SAP Alicante 319/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2015:2800
Número de Recurso151/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 319/15

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

En la ciudad de Elche, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1518/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caixabank, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Garrigós Juan, y como apelada la parte actora, Eulalio, Jenaro, Mariana, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. de Castro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eulalio, D. Jenaro y Dª. Mariana frente a la entidad CAIXABANK, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS

(75.073,05 euros), cantidad que deberá ser devuelta a los demandantes conforme a la relación que consta en el hecho segundo de la demanda y que devengará el interés legal desde la fecha de las entregas o depósitos en la cuenta corriente de la entidad hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 151/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aparte de que nos remitimos a la argumentación jurídica del tribunal de instancia que fundamenta la condena de la entidad recurrente, así como a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Alicante que reseña, debemos recordar los criterios de esta Sección Novena, sobre el particular de la interpretación de la ley 57/68, en la reciente sentencia de 1 de abril de 2014 :

" Incorrecta aplicación de la Ley 57/1.968 (arts. 1 a 3 y 7 ), al no considerar relevante la ausencia de avales individualizados a nombre del comprador....

...Desde luego de forma más concreta y ajustada a lo que se dilucida en las presentes actuaciones, la sentencia de la A.P. de Alicante citada por la resolución recurrida, de fecha 8 de febrero de 2.012, se manifiesta al respecto de la siguiente forma:

"Por lo que respecta a la cuestión jurídica, se comparte la conclusión judicial que aplica acertadamente los preceptos de las Leyes 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Se acepta por tanto que desestime la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada por entender que el hecho de que la promotora no entregara en su día un documento individualizado de aval a la compradora que hoy demanda no le impide tener derecho a la garantía establecida en la citada Ley 57/1968, como tampoco impide el éxito de la acción el hecho de que no exista vínculo contractual entre la actora y la demandada, pues al tratarse de un seguro colectivo el comprador adquiere su condición de asegurado por el hecho de contratar con la promotora vendedora, no pudiendo afectarle los incumplimientos de ésta para con la aseguradora. Debe tenerse en cuenta que, como se decía en la sentencia de esta misma Sección de 5 de marzo de 2010, lo que trata de garantizar la mencionada Ley a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como si no llega a buen fin".

Como dice la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 de esta Sección 9ª de la A.P . de Alicante, "En conclusión la interpretación correcta de la ley 57/1968, no parece que pueda restringirse por interpretaciones formalistas y rigoristas, y la interpretación de los términos de aval se habrá de hacer siempre para la plena y completa protección del comprador, dado el carácter tuitivo de la norma, lo que por otra parte está en relación con el carácter oneroso del aval ( art. 1298 CC )." Y como señala más adelante, "la entidad bancaria al avalar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta tenía conocimiento o pudo haberlo adquirido de las condiciones jurídicas y de hecho en la que se encontraba la construcción y de las cantidades entregas a cuenta, a efectos de entregar un aval en condiciones, sin que pueda alegar ahora desconocimiento o falta de cobertura del aval, pues evidentemente aceptó el riesgo de que las obras no se llegaran a iniciar. La falta de información por el Banco demandado en su calidad de profesional experto en la formalización de operaciones de esta naturaleza, y a la que le es enteramente exigible un conocimiento de la normativa aplicable y unos deberes de información, conforma una actuación negligente que debe ser sancionada por los tribunales"...

... Incorrecta valoración de la prueba. Infracción del artículo 1.827 del Código Civil .

Establece el precepto legal que se invoca por la recurrente que "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella".

En el presente supuesto la fianza existe desde el momento en que la entidad Herrada del Toro, S.L. contrata con la entidad bancaria demandada y recurrente, un aval con la finalidad de garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en la promoción Complejo Residencial " DIRECCION000 " en Jumilla (Murcia), lo que no es negado en la primera instancia, se establece como probado en la resolución recaída en la primera instancia y no resulta impugnado por la parte recurrente, debiendo tenerse en cuenta al respecto el principio de facilidad probatoria, pudiendo la demandada haber aportado a las actuaciones original de la referida póliza con la finalidad de haber comprobado la existencia de cualquier impedimento de la pretensión formulada por el actor que pudiera derivar del contenido de la misma...

... Incorrecta valoración de la prueba. Infracción del artículo 1.257 del Código Civil .

Entiende la recurrente que la resolución recaída en la primera instancia infringe lo establecido en el artículo 1.257 del Código Civil, en cuya virtud los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, por lo que, no conteniendo el contrato de cuenta corriente que suscribieron Herrada del Tollo, S.L. y BBVA, una estipulación a favor del ahora demandante, procede la desestimación de la pretensión formulada por este último. Sin embargo este razonamiento incurre una vez más, en hacer omisión de los hechos declarados probados en la sentencia recaída en la primera instancia no impugnados por la parte recurrente, donde se declara probado, al no haber sido negado por la demandada, que la entidad BBVA avaló en su día la promoción inmobiliaria proyectada por la mercantil "Herrada del Tollo, S.L." en la Parcela NUM001 del Complejo Residencial " DIRECCION000 " en Jumilla (Murcia). Consiguientemente, es la existencia de la fianza la que legitima de forma pasiva a la entidad bancaria y no la existencia de la cuenta corriente especial, que no es más que consecuencia de la propia existencia del aval con la finalidad que ya ha sido repetidamente expuesta....

...Incorrecta aplicación de los artículos 1.156 y 1.204 del Código Civil, del artículo 135, 2 de la Ley Concursal, y errónea valoración de la prueba en relación a las consecuencias de la adhesión del actor al convenio de acreedores en el concurso de la mercantil Herrada del Tollo. Incongruencia omisiva. Incorrecta aplicación de los artículos 1.822 y siguientes del Código Civil .

Entiende la entidad demandada recurrente que existe error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos legales referidos, por cuanto que no es exigible a la ahora demandada cantidad alguna hasta que no se cumpla el plazo de espera pactado en el convenio aprobado con el obligado principal, y cumplido dicho plazo, si la obligada principal no atendiera sus obligaciones, sólo cabría acción contra BBVA en el importe máximo al que asciende el crédito del demandante frente a BBVA, restando la quita aceptada, ya que no se puede exigir al fiador más que al obligado principal ( art. 1.826 C. Civil ), por lo que entiende la recurrente que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, al haberse pronunciado sobre una cuestión distinta a la solicitada por la demandada, sin resolver sobre la cuestión realmente planteada, que es si el hecho de que el comprador se haya adherido al Convenio de Acreedores que establece una Quita y una Espera, vincula al comprador a esperar ese tiempo y a reclamar exclusivamente sobre el importe finalmente adeudado por el obligado principal.

Pues bien la cuestión planteada por la entidad bancaria demandada y ahora...

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