SAP Alicante 94/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2016:1409
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2010-0025414

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000017/2015- TRAMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000260/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000094/2016

En Alicante a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 28 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra los acusados:

Pedro Enrique con DNI NUM000, hijo de Luis Angel y de Coro, nacido el NUM001 /1985, natural y vecino de Albacete, representado por el Procurador Natalia Mesa Sánchez-Capuchino y defendido por el Letrado Román Lacoba Martínez

Luis Angel con DNI NUM002, hijo de Luis Pedro y de Esmeralda, nacido el NUM003 /1961, natural de Villarrobledo (Albacete), y vecino de El Campello, representado por el Procurador Natalia Mesa SánchezCapuchino y defendido por el Letrado Román Lacoba Martínez En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Llor Bleda, y como acusación particular: Jacobo representado por el Procurador Rocío Valentín Moreno y asistido del Letrado Daniel Macía Vázquez. Actuando como Ponente, el Magistrado D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1973/2010 el Juzgado de Instrucción Número 4 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 260/2013, en el que fueron acusados Pedro Enrique y Luis Angel por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000017/2015 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, modificó la calificación provisional e interesó la libre absoluciónde los dos acusados, Pedro Enrique y Luis Angel por falta de pruebas.

La ACUSACIÓN PARTICULAR calificó por un delito de apropiación indebida del art. 252 y 250.6º del CPen su redacción anterior a la LO 5/2010, solicitando la condena de los dos acusados, Pedro Enrique y Luis Angel a la pena de SEIS AÑOS de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 €, a cada uno de ellos, con el arresto sustitutorio del art. 53 del CP y costas, incluyendo expresamente las de la acusación particular.

Solicitó igualmente que ambos acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente a Jacobo en la cantidad de 481.626,20 € en concepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil directa de Promociones Covisa, S.L y pago del interés legal del dinero

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de los acusados, con imposición de las costas a la acusación particular.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El 11 de abril de 2.006, en Alicante, Jacobo suscribió un contrato con la mercantil "Promociones Covisa, S.A.", con domicilio social en c/ Isabel la Católica, 1 D, entresuelo izquierda de Albacete, firmando el contrato el apoderado Luis Angel, mayor de edad (nacido el NUM003 /61) y sin antecedentes penales, que de hecho ejercía la dirección material de la empresa, aunque en el contrato aparecía quien era el representante de la mercantil, el hijo del anterior, Pedro Enrique, mayor de edad (nacido el NUM001 /85), también sin antecedentes penales, quien era administrador de la sociedad pese a que no llevaba a cabo él sino su padre la gestión material de la empresa, desconociendo el hijo los pormenores de la actividad del negocio. El contrato consistía en que el primero compró a la empresa un local comercial y una plaza de garaje, en el edificio en construcción (de 14 plazas de garaje, 6 viviendas y el local comercial) sito en la c/ Mare de Deu dels Desamparats de El Campelo (Alicante) por el precio de 481.626,20, inmueble que debería ser entregado en le plazo de 18 meses de haber alcanzado la cota cero (nivel planta baja), cota que se certificó por el arquitecto el 27 de septiembre de 2.006, obligándose a entregarlos libres de toda hipoteca, abonando Jacobo la totalidad del precio pactado.

El importe de la venta, que se fue abonando en sucesivos pagos,no fue ingresado en ninguna cuenta garantizada de la promoción de que se trataba, sino en una cuenta corriente de la empresa vendedora.

Anteriormente, en escritura notarial de 14 de marzo de 2.006, Caja Rural había concedidoun préstamo hipotecario sobre el edificio a construir a Covisa, por importe de 1.408.700 euros de principal (concretados sobre el local 300.700 € y 7.000 € sobre la plaza de garaje), con otras estipulaciones; hecho conocido por el comprador, Jacobo .

El préstamo se debíapagar en 264 meses con garantía del propio edificio por importe de 2.048.077 €, recibiendo el promotor una primera entrega de 325.000 euros a la firma del préstamo con garantía hipotecaria, y comprometiéndose la entidad bancaria a liberar cantidades por el resto según certificación y con retención del 20% para el acta de final de obra.

El 21 de mayo de 2.008 Jacobo comunicó a la vendedora la resolución del contrato ante la paralización de la obra, solicitando el reintegro de las cantidades abonadas, contestando la mercantil el 28 de mayo de

2.008 reclamando una nueva cantidad, 224.926,85 €, alegando mejoras en el local, condicionando la entrega del local al pago de dicha factura, dejandode pagar el préstamo hipotecario aproximadamente en las mismas fechas.

Construido el edificio, el acusado no entregó el local al Sr. Jacobo libre de cargas como había pactado, pues sobre el mismo pesaba la referida hipoteca, que la sociedad vendedora no satisfizo. En ejecución de los débitos derivados de la hipoteca, en procedimiento hipotecario ( Ejecución Hipotecaria 2082-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, a instancia de Caja Rural del Mediterráneo contra Promociones Covisa, S.A.) se celebró subasta el 24 de marzo de 2.010, adjudicándose los bienes la parte actora.

El acusado no destinó el dinero recibido de Jacobo a la construcción, ni al levantamiento de la hipoteca, habiéndolo incorporado a su acervo patrimonial para destinarlo a los fines que tuvo por conveniente.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las acusaciones han formulado petición de condena por un posible delito de apropiación indebida, por no haber dado los acusados al precio pagado por el querellante el destino contractualmente pactado, sino a otros que hayatenido por conveniente, lo que integra la figura de distracción en los términos del art. 252 del CP en vigor en la fecha de los hechos; de forma que se le ha irrogado un perjuicio por el importe del dinero entregado, habida cuenta que Ruralcaja ejecutó la hipoteca del préstamo al promotor adjudicándose el local objeto de compraventa, sin que, a fin de cuentas, el promotor haya entregado el local libre de cargas como pactó, y tampoco ha devuelto el importe de lo percibido.

La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de apreciar el delito de apropiación indebida en la compraventa inmobiliaria cuando el promotor asume la obligación contractual de levantar las cargas del inmueble además de las propias de la ejecución y entrega de la obra. Así, la STS 10/2014, de 21 de enero, resume los criterios jurisprudenciales existentes al respecto, razonando del siguiente modo: " Sentencias de esta Sala vienen apreciando la existencia de un delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, en relación a contratos de compraventa cuando el vendedor no cumple lo estipulado de levantar las cargas existentes sobre la finca vendida cuando parte del dinero obtenido con la venta estaba destinado a ese fin.

Así, en la Sentencia 1292/2005, de 31 de octubre, se expresa que el fundamento de derecho tercero la Sala de instancia explica con acierto que concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en cuanto al título en el que el acusado percibió el dinero para que pueda hablarse del delito de apropiación indebida . El acusado no era solo vendedor del piso, sus obligaciones eran también las de un mandatario, pues no sólo tenía que entregar la vivienda, sino que tenía que entregarla liberada total o parcialmente de la carga que pesaba sobre ella, en función de la parte del precio que pagaran el denunciante y su esposa en efectivo o mediante transferencias. El acusado no podía hacer suyo el dinero abonado por los denunciantes sin cancelar previamente la carga hipotecaria generada para garantizar el préstamo con el que el propio acusado había ya recibido parte del precio, préstamo que sabía que se verían obligados a soportar los denunciantes, como adquirentes de los inmuebles sobre los que gravitaba dicha garantía hipotecaria. Debe entenderse que el dinero recibido de los denunciantes tenía que ser destinado a la cancelación de la deuda hipotecaria, o bien tenía que ser devuelto a los denunciantes, si es que iban a subrogarse en la hipoteca al suscribir la escritura de compraventa. Puede sostenerse, por todo lo dicho, que el título en virtud del cual recibió el acusado las

10.750.000 pesetas producía la obligación de entregarlas en la Caja de Ahorros acreedora, para cancelar la hipoteca, como mandatario de los denunciantes "

También nuestro Tribunal Supremo ha sostenido en...

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