SAN 300/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2736
Número de Recurso379/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000379 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03129/2013

Demandante: ONEX S.L.

Procurador: ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 379/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de ONIX S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de julio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15 de noviembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado el 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por ONEX S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de abril de 2011, relativa al expediente NUM000, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, periodo 08/2003 a 07/2004, con cuantía de 182.381,82 euros.

La citada resolución trae causa de la regularización practicada por la Inspección por considerar improcedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la entidad en cuantía de 150.649,47 euros, al no haber acreditado el contribuyente que el elemento objeto de la reinversión fuera puesto a disposición de la entidad y quedara afecto a su actividad de arrendamiento antes de que finalizase el plazo para efectuar la misma.

SEGUNDO

La parte actora se opone en la demanda a la resolución impugnada, articulando su argumentación en torno a los siguientes motivos de impugnación:

1) Indefensión derivada de la incongruencia en que incurren las resoluciones del TEAR y del TEAC.

2) Nulidad de la liquidación por irregularidades cometidas en las actuaciones inspectoras. Caducidad del derecho de la Administración a ampliar las actuaciones. Inexistencia de motivos para acordar la ampliación de actuaciones.

3) Correcta aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el ejercicio 2003.

Con base en los citados motivos de impugnación, la demanda finaliza solicitando se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución objeto del recurso y de la liquidación en él impugnada, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora, señalando en primer lugar la existencia de desviación procesal en la alegación referida a los vicios de procedimiento efectuada en la demanda y rechazando las restantes alegaciones contenidas en ésta, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Delimitadas las pretensiones de las partes en relación con la cuestión controvertida, debemos comenzar el análisis de este recurso por el motivo referido a las irregularidades de procedimiento.

Señala al respecto la Administración demandada que la actora ha incurrido a este respecto en desviación procesal, al no haber alegado tales vicios de procedimiento en la vía económico-administrativa previa.

Esta postura de la Administración no puede ser acogida por la Sala, pues no deben confundirse las pretensiones con los motivos de impugnación. El hecho de que en esta instancia judicial se amplíen dichos motivos, manteniendo la misma pretensión anulatoria de la liquidación practicada, no es causa de desviación procesal, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que esta Sala se ha hecho eco en múltiples ocasiones, pudiendo citarse a estos efectos, entre otras, la SAN de 22 de junio de 2011 (recurso nº 279/2008 ), en la que, a contrario sensu, señalábamos: "En último término, sostiene la parte actora la posibilidad de aplicación parcial del régimen especial.

Estima la Sala que nos encontramos ante una cuestión nueva que no ha sido suscitada en vía de gestión, ni en vía económico-administrativa, por lo que no puede ser objeto de análisis en este momento. En efecto, en este punto cabe calificar de nueva la cuestión que ahora suscita, circunstancia que debe provocar su rechazo a limine, toda vez que la entidad demandante promueve ex novo en esta sede una pretensión que en ningún momento ha ejercitado con anterioridad, desconociendo el carácter de este orden jurisdiccional, que, aun pleno, es revisor ( artículo 106, apartado 1, de la Constitución ), en la medida en la que requiere una previa actuación administrativa cuya nulidad o anulación se persigue, con el reconocimiento, en su caso, de una situación jurídica individualizada ( artículo 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). El objeto del recurso contencioso-administrativo radica, pues, en las pretensiones de las partes en relación con el acto impugnado, en cuyo apoyo se encuentran habilitadas para esgrimir cuantos motivos y razones estimen pertinentes, hayan sido o no propuestos ante la Administración ( artículo 56, apartado 1, de la citada Ley ). Pues bien, la pretensión consiste en lo que se pide y la razón de pedir, con el complemento de los hechos que les sirven de fundamento, sin que resulte legítimo, pues constituye una desviación procesal, demandar de los jueces algo distinto de lo que se reclamó a la Administración (por todas, véase la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 16 de junio de 2004, recurso núm. 6558/99, f.j. 3º).

Conforme a cuanto antecede, y sin entrar a examinar la cuestión nueva por la parte planteada, procede su desestimación.

Y, en cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta especialmente significativa, a efectos del supuesto ahora contemplado, la reciente STS de 28 de junio de...

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