AAP Valencia 280/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:492A
Número de Recurso549/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 549/2015 AUTO 17 de noviembre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 549/2015

AUTO nº 280

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha nueve de junio de dos mil quince, recaído en el juicio de oposición a la ejecución hipotecaria nº 634/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrente (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelantes los ejecutados demandantes de oposición doña María Inés, doña Cristina, por sí y como herederas de don Juan Enrique, representadas por la procuradora doña Maria Isabel Milara Aguilera y defendidas por la abogada doña Lidia Martínez Vicent, y como apelada la ejecutante demandada de oposición CATALUNYACAIXA VIDA, S.A., representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguía y defendida por el abogado don David Moner Codina.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

DISPONGO.- Desestimar los motivos de oposición a la ejecución presentados por el Procurador Sra Milara Aguilera, en nombre y representación de Dª Cristina y Dª María Inés, actuando por si y en representación de la herencia yacente de D. Juan Enrique, debiendo mandar seguir adelante la ejecución despachada por sus trámites. No se efectúa especial condena en costas de las causadas en este incidente de oposición.

Dese traslado a la parte ejecutante a fin de que se manifieste sobre la derivación del procedimiento a un proceso de mediación.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los ejecutados demandantes de oposición interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

El auto incurre en error en relación a la valoración de la prueba practicada en cuanto que efectivamente, las cláusulas denunciadas corno abusivas deben ser calificadas como tales, lo cual determinará la nulidad de las mismas.

En el préstamo se le había concedido un principal de 108.000 euros, y el incumplimiento equivale al 0,51 % del plazo total pactado

El juez de instancia ajustándose a la literalidad del artículo 693.1 LEC, considera que existe causa de vencimiento anticipado. Pero no es el criterio de la literalidad el que debe prevalecer, sino el de la proporcionalidad.

Así lo estableció la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C415/11, caso Aziz y la interpretación que sobre dos cuestiones prejudiciales al respecto se resolvieron por el Auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013, asuntos acumulados C-537/12 y C-l16/13.

La Audiencia Provincial deberá valorar:

1 .- Si un incumplimiento de seis cuotas que representan un importe de 561,24 euros de capital, y unos intereses de 3,572 que ascienden a 1684,16 euros y unos intereses de demora de 8.572 que asciende a un 12,77 euros, de un préstamo de 108.000 euros, supone un incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el ejecutante reclame la total suma de 96.410,69 euros.

  1. - Si en dicho procedimiento se ha quedado acreditada la voluntad rebelde al cumplimiento de mi representado.

  2. - Si la redacción de la cláusula y su plasmación práctica en la ejecución hipotecaria, donde se le reclama la totalidad del préstamo, va a permitir que el ejecutado pueda atender a dicha reclamación.

Por todo lo expuesto, dicha cláusula debe venir nula, dado que es importante destacar que la cláusula de vencimiento anticipado no sólo permitía a la entidad financiera reclamar la totalidad de lo adeudado hasta la fecha más los intereses, gastos y costas correspondientes, sino que además le habilitaba para acudir a la vía del procedimiento de ejecución, debiendo archivarse la ejecución. y reclamarse sólo el importe adeudado.

Pidió que se desestime el auto apelado cuanto a la denuncia de nulidad por abusivas de las cláusulas del vencimiento anticipado, con estimación de este recurso, con la consecuencia del sobreseimiento de esta ejecución ab inítio y con las consecuencias inherentes a la misma respecto de la protección al consumidor de este resultado que le favorece, con condena en cestas a la ejecutante en ambas instancias.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la ejecutante demandada de oposición presentó escrito, alegando en síntesis:

ÚNICA.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

La validez de las cláusulas de vencimiento anticipado ha sido objeto de una clara interpretación por los Tribunales, que han entendido que, tal cláusula no es abusiva cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte. Y tal incumplimiento es manifiesto en el caso que nos ocupa, por cuanto en el momento del vencimiento anticipado el 20-2-14 se habían impagado 6 cuotas (la primera cuota impagada fue en agosto de 2013). La propia Ley 1/2013, de 15 de mayo, da una nueva redacción al art. 693.2 LEC que establece como parámetro para ejecutar la hipoteca el impago de tres cuotas mensuales que sobradamente se supera en este supuesto.

También es una cláusula habitual en el tráfico bancario en nuestro país y la jurisprudencia no la considera abusiva puesto que como establece el artículo 1753 Código Civil, la devolución del capital recibido es obligación principal en el contrato de préstamo, siendo el pago de las cuotas mensuales del préstamo la obligación principal del prestatario, cuyo incumplimiento manifiesto, da legitimidad absoluta a este tipo de cláusulas - SAP Madrid 126/2012 de 10 de mayo entre otras

Respecto al posible desequilibrio que pudiera causar dicha cláusula, no es tal por cuanto: 1º.- La posibilidad de "Amortización anticipada" establecida en el contrato objeto de la litis, permite a la parte demandada reembolsar anticipadamente el préstamo/crédito, total o parcialmente, por lo que se da una situación de equilibrio en las prestaciones, y la facultad rehabilitadora establecida en el art. 693.3 LEC deja sin efecto "de facto" el vencimiento anticipado, y

  1. - La Ley procesal establece "remedios", como el establecido en el art. 693.3 LEC, que confieren derechos directos al prestatario consumidor a rehabilitar el préstamo, de obligada admisión para la prestamista. Esa rehabilitación, si se ejerce, deja sin efecto el vencimiento anticipado.

Por tanto, existe en nuestro ordenamiento la posibilidad dejar sin efecto la cláusula reiterada, siendo el vencimiento anticipado por impago de cuotas del préstamo una decisión "excepcional" y "reversible", la resolución contractual, y las causas para acudir a la misma, es una institución expresamente establecida en la Ley ( artículo 1.124 CC ), y refrendada por la jurisprudencia, que atañe, no sólo a los préstamos hipotecarios, sino a otros préstamos en los que intervienen consumidores.

También la jurisprudencia es unánime en conferir validez a la cláusula de vencimiento anticipado: Constituye una estipulación casi inherente a la propia garantía real ( SAP León 4 diciembre 2000, SAP Madrid 4 marzo 2005, SAP Valencia 12 abril 2005, y RDGRN 15 julio 1998) cuando la falta de pago constituye el incumplimiento de las obligaciones del deudor generador de dicho vencimiento ( SAP Murcia 4 de junio de 2001 ).

SAP Barcelona 2 de junio de 2004 ; SAP de Sevilla de 11 de julio de 2003 ; Lleida de 15 de julio de 2003 .

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