AAP Valencia 264/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:192A
Número de Recurso525/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 525/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 525/2015

A U T O Nº 264

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 3 de julio de 2015, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 915/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante de ejecución hipotecaria BANKIA S.A., representada por el procurador don José A. Navas González, y defendida por el abogado don Alfonso García Cortes,

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Se deniega el despacho de la ejecución interesado por "BANKIA, S.A." con base en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 5 de abril de 2004, modificado y ampliado por las de 7 de noviembre de 2006 y 4 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

Infracción por inaplicación de los artículos 517.2.4 y por inaplicación del art. 685.4 de la LEC . Vulneración del art. 24 de la CE ., en su versión de vulneración de la tutela judicial efectiva al haberse dictado resolución que impide a la parte el acceso al proceso, y a mayor abundamiento sin haber sido oído sobre la misma, sobre los extremos en se fundamenta la resolución para impedir el acceso al proceso. Inaplicación del artículo 233 del Reglamento notarial a las ejecuciones hipotecarias, por el principio de jerarquía normativa, el Auto ha omitido el resto de documentos acompañados con la demanda de ejecución como título suficiente y conforme a la ley que lleva aparejada la ejecución, pues junto con la escritura Notarial del préstamo, acompañó CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUE ACREDITA LA INSCRIPCIÓN Y SUBSISTENCIA DE LA HIPOTECA, y ex artículo 685 punto 2 º y 4º LEC dicha certificación junto con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca es documento suficiente para la ejecución .

En ese sentido existen numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales en las que se entiende como título suficiente la certificación emitida por el registro de la propiedad, que acredita igualmente la inscripción y subsistencia de la hipoteca que se ejecuta.

Pidió que se estime el recurso, dejando sin efecto el Auto recurrido, y se acuerde el despacho de la ejecución y la continuación del procedimiento.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida. La resolución recurrida inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria, razonando: « SEGUNDO.- En nuestro caso, la escritura de 5 de abril de 2004, una de las que fundamentan la petición de que se despache la ejecución, no cumple estos requisitos, pues se expresa en la misma que ya se ha expedido otra anterior con eficacia ejecutiva; por ello, la segunda copia que se expide el 19 de enero de 2015 no puede tener eficacia ejecutiva porque realmente es la segunda que se expide con carácter ejecutivo, y ello requiere que se cumplan los requisitos del Art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes, sin que nada de ello se haya acreditado.

En este sentido, los Magistrados de la Audiencia Provincial de Valencia acordaron en las jornadas de unificación de criterios celebradas el30 de mayo de 2014 que no basta en las segundas copias que se haga remisión a la cláusula de la propia escritura sobre conformidad de todas las partes para obtención de ulteriores copias, ya que la citada cláusula, normalmente, no será negociada, por lo que deberá cumplirse lo que establece el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto dela aportación de la certificación de la subsistencia y vigencia de la hipoteca, sólo basta a estos efectos en los casos del número 4 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es nuestro caso, pues no estamos ante una hipoteca en garantía de créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios conforme al contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, en relación con el RD 716/2009, de 24 de abril; declaran los AAP de Valencia (sección 9ª) de 26 de febrero de 2015 y 28 de mayo de 2012 y los de la Sección 7ª de 28 de julio de 2014 que ello no es el caso...

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