AAP Valencia 218/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:475A
Número de Recurso473/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 473/2015 AUTO 6 de octubre de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 473/2015

AUTO nº 218

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 6 de octubre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha siete de enero de dos mil quince, recaído en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 406/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrente (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante de oposición don Pablo Jesús, representado por la procuradora doña María Teresa Fabra Miro y defendida por la abogada doña Silvia Ferrandis Correa, y como apelada la demandada de oposición Bankia SA, representada por la procuradora doña Elena Gil Bayo y defendida por la abogada doña Cristina Azpitarte López-Jamar.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Que DESESTIMANDO la oposición a la ejecución presentada por el Procurador Sra Fabra, en nombre y representación de D Pablo Jesús frente al auto despachando ejecución de fecha 2 de abril de 2014, debo mandar seguir adelante la ejecución despachada por sus trámites.

Todo ello, con imposición de costas de este incidente a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandante de oposición interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

TERCERO

La cláusula que regula los intereses de demora debe ser considerada abusiva, puesto que si la finalidad del interés de demora es fijar un importe a tanto alzado para indemnizar los perjuicios causados por la mora, el tipo de interés de demora será claramente excesivo cuando rebase ampliamente los perjuicios concretos que previsiblemente cause dicha mora.

STJUE de 14 de marzo de 2013 apartado 74.

En el supuesto concreto, aunque se entienda que el interés de demora no es especialmente elevado en general, teniendo en cuenta las condiciones particulares de mi mandante a la hora de suscribir el préstamo hipotecario, resultaba que si lo eran, puesto que en aquel momento ya carecía de capacidad económica alguna. Es más, si en dicho momento se hubiera resuelto el contrato de préstamo que fue novado y modificado, la cantidad adeudada por el Sr. Pablo Jesús sería bastante inferior a la reclamada en el presente procedimiento.

La consecuencia directa de este pronunciamiento es que las cantidades reclamadas por intereses de demora deberían excluirse, por lo que la cantidad reclamada no sería correcta

Ello solo ratifica la importancia de la consideración de abusiva de este tipo de cláusulas cuando legislativamente ha debido establecerse una moderación de la misma. La mencionada moderación no puede impedir, el examen de la nulidad de la cláusula, con los efectos legales derivados de su declaración como abusiva y nulidad.

CUARTO

La cláusula sobre vencimiento anticipado se desprende de la escritura de novación de la hipoteca, basta el incumplimiento de una mensualidad para que la parte "in bonis" pueda instar la resolución.

Pese a haberse establecido una cláusula como la descrita que permitía la resolución con el primer incumplimiento lo cierto es que la entidad financiera espera a que se produzcan más incumplimientos para resolver.

Los informes recabados por la entidad financiera antes de conceder el préstamo reflejaban que conocía la situación patrimonial del deudor y las posibilidades de pago de la deuda.

La STJUE de 14 de marzo de 2013 apartado 73.

La cláusula de vencimiento anticipado pactada que permitía la resolución con un solo incumplimiento, debe ser reputada abusiva dado que no se vinculaba a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Lo cierto es que el incumplimiento no debe reputarse, por los factores aludidos de previsibilidad a la vista de los datos de los que disponía la propia entidad, como suficientemente grave al objeto de permitir un vencimiento anticipado que además permite a la entidad financiera acudir a un procedimiento de ejecución en el que se limitan las causas de oposición y de defensa del deudor.

Para realizar ese juicio de adecuación y eficacia basta tener en cuenta que en el contexto de la crisis económica el legislador se ha visto obligado a establecer una moratoria en el lanzamiento de dos años cuando se haya de ejecutar la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en circunstancias económicas extremas.

Declarada la nulidad, por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado la consecuencia ineludible es que la entidad financiera no podría haber solicitado el despacho de ejecución por la totalidad de la deuda.

Pidió que se estime íntegramente el presente RECURSO DE APELACIÓN, revocando el recurrido y declarando abusivas las cláusulas enumeradas en el escrito de oposición a la demanda de ejecución.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de Bankia presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

SEGUNDO

La cláusula sexta relativa a los intereses de demora no puede entenderse como fundamento de la ejecución, no pudiendo considerar que haya determinado la cantidad exigible de la misma, tal y como exige el artículo 695.4 LEC, puesto que ha de tenerse en cuenta que en la escritura de constitución que se ejecuta no se estableció un interés de demora que exceda el triple del interés legal del dinero, y sin que, por parte de mi representada se hayan solicitado unos intereses que excedan de ese límite fijado por el artículo 114 de la LH .

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y tal y como recoge acertadamente el propio Auto del Juzgado de instancia, la clausula sexta establece que el interés de demora es el resultante en incrementar en seis puntos el interés nominal ordinario vigente al tiempo de producirse el impago, resultando del acta de liquidación acompañada como documento nº 4 de nuestra demanda, que el tipo de interés remuneratorio aplicado hasta el 3 de enero de 2014 ha sido el de 2,78% y a partir del 3 de enero de 2014 el de 2,06%, siendo por tanto el interés de demora aplicado el de 8,78% hasta el 3 de enero de 2014 y siendo el último aplicado de 8,006% advirtiendo la propia Acta de Liquidación de saldo que dichos intereses han sido calculados sobre el capital de la cuota.

Es evidente que el interés de demora aplicado no excede del triple del interés legal del dinero, de acuerdo con el artículo 114 de la ley Hipotecaria, que en el momento de suscribir el contrato en abril del 2006 y sus posteriores ampliaciones en marzo de 2007 y diciembre de 2011, estaban en un 4%, 5% y 4% respectivamente y vista su distancia respecto del retributivo, siendo el ultimo aplicado de acuerdo con el Acta de liquidación de 2,06%, es obvio que el interés de demora no resulta desproporcionado ni abusivo teniendo en cuenta que actualmente conforme al mentado artículo 114 de la LH se encuentra en un 12%.

Por tanto, no puede declararse la nulidad de la cláusula.

TERCERA

La cláusula de vencimiento anticipado ha sido declarada válida por el Tribunal Supremo, ya que la falta de pago constituye un incumplimiento sustancial del contrato, y NO TIENE EL CARÁCTER DE ABUSIVA.

Cuando dicha cláusula se pactó, se hizo de conformidad con el artículo 693.2 LEC, que determinaba que: Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.

A raíz de la STJUE del 17.07.12, se operó una importante modificación en materia hipotecaria que permitía discutir la validez de determinadas cláusulas en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, y modificaba el tenor de algunas cláusulas, entre otras, la cláusula de vencimiento anticipado. Ahora bien, la cláusula pactada en fechas anteriores conforme a la legislación anteriormente vigente no es per ser nula, sino que debe, según el TJUE, el TS y las audiencias, analizarse la cláusula en relación con las circunstancias de su concierto, y sobre todo, de su aplicación por la acreedora.

Resolución nº 792/2009 del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2012 .

La contraparte entre 2006 y 2014 (fecha del vencimiento anticipado de la póliza) apenas ha satisfecho una anualidad de cuotas hipotecarias, Y NO HA PAGADO CUOTA ALGUNA A CUENTA DEL CAPITAL EN TODOS ESTOS AÑOS. Efectivamente, tal y como consta en autos, el día 12 de abril de 2006 la parte contraria concertó una operación de préstamo hipotecario por un principal de 108.000,00 euros. En marzo de 2007, el capital pendiente de devolución, 106.518,81 euros, lo amplió en otros 86.481,19 euros quedando el capital en ese momento en 193.000,00 euros. Con esa ampliación cubría, además, las cuotas vencidas e impagadas. El 5 de diciembre de 2011, la cuantía de 179.421,08 euros pendiente de devolución, la amplió en 11.578,92 euros con lo que quedaba un capital de 193.000,00 euros. También en esta ocasión se refinanciaba 11.000 € de cuotas impagadas, y se pactó, además, un periodo de carencia de capital de tres años (vencía en enero de 2014). Sin embargo, más de dos años antes de empezar ni tan siquiera a hacer pagos a cuenta del capital prestado, el Sr. Pablo Jesús volvió a impagar las cuotas pactadas.

La Ley 1/2013, de 14 mayo, carece de carácter retroactivo, y el vencimiento anticipado se pactó de conformidad con la legalidad vigente.

El artículo 693 L....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR