AAP Granada 31/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2016:32A
Número de Recurso506/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 506/15

JUZGADO DE PRIMER INSTANCIA NUM. 4 DE MOTRIL

ASUNTO: OPOSICION EJECUCION HIPOTECARIA NUM. 575.01/12

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

A U T O Nº 3 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada, a 2 de marzo de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 506/15, en los autos de oposición a la ejecución hipotecaria num. 575.01/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dña. Angustia, representada por la Procuradora Dña. Antonia Abarca Hernández y defendida por el Letrado D. José Bruno Ortega Tenorio; contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria representado por la Procuradora Dña. Mercedes Pastor Cano y defendido por la Letrada Dña. Cristina Vilchez Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dicto auto en fecha 12 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: "S.Sª Acuerda que la ejecución siga adelante por la cantidad de 22.205,61 euros, más los intereses de demora que se devenguen desde el 21-3-2000 sobre el capital impagado al tipo establecido en la susodicha Ley 1/2013 hasta la fecha de total pago de las cantidades adeudadas. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este incidente de oposición.".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte de demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de octubre de 2015 y formado rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el que, de los tres motivos alegados como fundamento de la oposición, solamente estima el relativo a la existencia de un interés de demora abusivo, reduciendo el importe de los mismos conforme a lo establecido en la reforma operada por la Ley 1/2013, se alza la parte ejecutada alegando: a) vulneración de los artículos 695.4, 557.1.7ª de la LEC y artículo 8.2 LGCU; b) nulidad de la ejecución por retraso desleal en el ejercicio de las acciones y vulneración del artículo 114 de la LH ; c) vulneración del artículo 518 de la LEC .

La parte apelada se opuso el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debemos establecer que el artículo 695.1.4ª LEC, permite alegar como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, pero sin estar ante un procedimiento dirigido a la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación.

El interés moratorio en el préstamo hipotecario supera en más de 3 veces el tipo del interés legal vigente a la fecha del contrato, y podemos observar que es superior por tanto al parámetro del artículo 114.3 LH, como índice de control de abusividad.

El interés moratorio también supera en dos puntos el remuneratorio, es decir el tomado como estándar para su consideración como abusivos en la STS de 22 de abril de 2015, en los préstamos personales. La reciente STS de 23 de diciembre de 2015, señala, al examinar el control de abusividad de los intereses moratorios en los préstamos con garantía hipotecaria que: "Como dijimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, hay una correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora" . En la última Sentencia del Tribunal Supremo, de las citadas (23/12/2015 ), también se destaca que el límite cuantitativo del art. 114.3 de la Ley Hipotecaria "no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas ", señalando además, que "resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual ".

Como hemos dicho en el recientísimo auto de 23 de Febrero de 2016, la STJUE de 21 de enero de 2015, recuerda, pese a lo reseñado por la apelante, que el límite establecido en la Ley 1/2013, respecto de los intereses de demora, no prejuzga la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impide "que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva".

En consecuencia, procede confirmar la valoración del Juez sobre el carácter abusivo de la estipulación sobre intereses moratorios, pero ello solo puede producir como consecuencia la no aplicación de tal cláusula, y teniendo en cuenta el criterio establecido por las STS de 22 de abril, 15 de septiembre y 23 de diciembre de 2015, debe continuar devengándose el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, pero sin existir motivo para el sobreseimiento de la ejecución, y para estimar nulo el título. En consecuencia la estimación de la no aplicación del intereses moratorio pactado, solo justifica que no sean exigibles determinadas cantidades, no el sobreseimiento de la ejecución.

En el presente caso, no basta, pues, con la reducción del tipo de interés de demora al 12 %, según aplicación de la Ley 1/2013, tal y como propone la ejecutante en su escrito de 23 de Abril de 2005 y acoge el auto recurrido en su parte dispositiva, sino que, al ser nula la cláusula relativa al interés de demora, procede su inaplicación, debiendo devengarse exclusivamente los intereses remuneratorios hasta su completo pago, por lo que debe procederse por la ejecutante al recálculo de las cantidades reclamadas, excluyendo la aplicación de la cláusula relativa al interés de demora y del tipo del 12 % y de cualquier tipo relativo...

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