ATS, 1 de Julio de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:6509A
Número de Recurso20300/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 943/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Alcalá de Guadaira, Diligencias Previas 942/15, acordando por providencia de 5 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de mayo, dictaminó: "... Habiéndose producido, como consecuencia del engaño, la entrega del dinero, en Alcalá de Guadaira, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la LECrim , el Fiscal considera que procede declarar la competencia del referido Juzgado de Instrucción nº 4, de Alcalá de Guadaira, para el conocimiento de los hechos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 30 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Villarrobledo incoó Diligencias Previas por denuncia de Baltasar , relativa a que había sido objeto de una presunta estafa, consistente en que se le había vendido un vehículo por el denunciado, por el que había pagado 5.300 euros, turismo que a su vez, previamente el denunciado ya lo había vendido a otra persona, y a quien se lo había sustraído, para efectuarle a él, la segunda venta. De la declaración prestada por la hija del denunciante, ampliando la anterior denuncia (declaración prestada ante la Guardia Civil de Alfarfar), resulta, que la referida venta y consiguiente entrega de los 5.300 euros, se había producido, en una gasolinera denominada Galp Bansur, sita en la A-92 Km 4 de Alcalá de Guadaira. El Juzgado de Villarrobledo, por auto de 7 de agosto de 2015, acordó inhibición al Juzgado de Alcalá de Guadaira que rechazó dicha la inhibición. El Juzgado de Villarrobledo plateó esta cuestión de competencia negativa por considerar que el desplazamiento patrimonial se produjo en la localidad de Alcalá de Guadaira, no habiendo acaecido en Villarrobledo hecho delictivo alguno, pues fue simplemente el lugar donde se denunciaron los hechos.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Alcalá de Guadaira.

Es doctrina absolutamente consolidada, que el "fórum delicti comissi" , es el de la consuamción, y que el delito de estafa, se consuma, en el lugar y momento que se produce el desplazamiento patrimonial, así hemos declarado que, "Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en relación con el "fórum delicti comissi" , en el delito de estafa, el lugar donde se realiza el acto de disposición viciado por el engaño y el autor obtiene disponibilidad del desplazamiento patrimonial. Así, a los efectos de la competencia territorial, en los delitos de estafa corresponde al Juzgado del lugar donde se produce la comisión del delito, que lo es el de su consumación, y para ello es determinante el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño y no el lugar donde, de haber actuado de buena fe, debería entregarse la contraprestación pactada (ver auto de 12/12/01) en el que decíamos que tratándose de un posible delito de estafa, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que esta no al fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito y por tanto a su consumación" (ver auto de 10/7/15).

En el caso que examinamos, la entrega del dinero, como consecuencia del presunto engaño, tuvo lugar en una gasolinera sita en el km.4 de la carretera A.92, dentro del término municipal de la localidad de Alcalá de Guadaira y fue asimismo en ese término municipal donde se negoció la venta del vehículo y se produjo el desplazamiento patrimonial, y ninguno de los elementos del presunto delito de estafa acaeció en Villarrobledo, lugar en el que únicamente se produjo la presentación de la denuncia.

Por todo ello, acorde con lo que se dispone en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde la competencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Guadaira (D.Previas 942/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Villarrobledo (D.Previas 943/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Carlos Granados Perez

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