ATS 1079/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6503A
Número de Recurso10255/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1079/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), se ha dictado Sentencia, de trece de enero de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 1746/2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 4510/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, por la que se condena a Marisa como responsable criminalmente en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero , y 369.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros. Además, se condena a la acusada al abono de las costas procesales causadas y se decreta el comiso de la droga intervenida, así como de las mochilas, maletín, carpeta y 550 euros ocupados, a los que se dará destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Marisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Alfonso Castro Serrano. Al amparo del artículo 852.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial , se articula un único motivo de casación, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.7 y 21.4 del Código Penal , así como por falta de motivación de la pena de prisión impuesta, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 72 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Al amparo del artículo 852.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial , se articula un único motivo de casación, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.7 y 21.4 del código Penal , así como por falta de motivación de la pena de prisión impuesta, con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 72 del Código Penal .

  1. Se sostiene por la acusada que aportó una contribución relevante para resolución del caso, y que colaboró en el dispositivo de vigilancia establecido para detener a otra persona, invocando la apreciación de la atenuante analógica de confesión como muy cualificada y señalando que ha resultado condenada a una pena de prisión que excede el límite legalmente previsto, sin que el Tribunal sentenciador explique fundadamente la razón de la pena de seis años y nueve meses de prisión que se le impone.

  2. Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, la Sentencia de esta Sala nº 863/2015, de 30 de diciembre , señala que "es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el Juez o la Policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la Policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal. De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél. Es por ello que, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia".

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que la acusada, siendo alrededor de las 15.30 horas del día 16 de octubre de 2015, llegó al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas, en un vuelo procedente de Colombia, portando, ocultas en su equipaje, dos mochilas, un maletín y una carpeta en la que se habían practicado dobles fondos, en los que se ocultaba una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso total de 2.964 gramos y una pureza del 64,3%, equivalentes a 1.905,85 gramos de cocaína pura.

    El Tribunal de instancia no cometió infracción de ley al no apreciar la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal . Y ello, porque como razona la Sentencia impugnada, no se produjo el ofrecimiento de colaboración por parte de la acusada hasta el momento posterior a su detención, limitándose a efectuar una afirmación, no acreditada en modo alguno, de estar los destinatarios finales de la droga esperándola a la salida del aeropuerto.

    Además, a pesar de que los agentes policiales llevaron a la acusada, por la zona de salida de pasajeros, en espera de que se produjese el contacto por los destinatarios de la droga que ella les había anunciado, dicho contacto no se produjo tras más de media hora de espera.

    En conclusión, por el Tribunal de instancia no se han infringido los artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal por la no aplicación de los mismos, habida cuenta que ésta no ha aportado una colaboración, más o menos relevante; y tampoco aportó una colaboración posterior que llevase hasta los finales destinatarios de la droga, ya que resultaron infructuosas las gestiones policiales efectuadas en el aeropuerto encaminadas a dicha finalidad, y que se pusieron en marcha a raíz de la afirmación de la acusada de que los receptores de la droga estaban esperándola a la salida del recinto aeroportuario.

    En cuanto a la supuesta falta de motivación de la pena impuesta, de la lectura del fundamento jurídico quinto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se desprende que ésta razona de forma detenida, y sin ambigüedades, el proceso de individualización de la pena de prisión impuesta a la acusada, por el subtipo agravado contra la salud pública, previsto en los artículos 368, inciso primero y 369.1.5º del Código Penal . En este sentido, se considera, para no imponer la pena mínima de seis años y un día de prisión, que ha de tenerse en cuenta que la cantidad de droga intervenida excede significativamente de la cantidad determinante de la agravación de notoria importancia en el caso de la cocaína (750 gramos, según Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001); estableciéndose la pena principal en seis años y nueve meses de prisión, es decir, por encima de su límite mínimo, pero dentro de la mitad inferior de la pena.

    En conclusión, la Sala de instancia ha considerado el desvalor que lleva implícito el hecho de que la cantidad de cocaína intervenida superara el doble de la fijada por esta Sala para considerar aplicable el subtipo agravado de notoria importancia y ello le ha llevado a fijar la pena de prisión en seis años y nueve meses, penalidad que se sitúa en la mitad inferior de la prevista legalmente.

    En consecuencia, se ha motivado adecuadamente la facultad discrecional del Tribunal sentenciador a la hora de la individualización de la pena, atendiendo a unos hechos probados determinados y ofreciéndose una respuesta penal no arbitraria, dentro de los márgenes legales penológicos del tipo aplicado.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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