ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:6468A
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2016, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por la Procuradora Dª. María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de Serafin y Jose Pedro , mediante el que formulaba querella por un presunto delito de prevaricación contra el Ilmo. Sr. D. Argimiro , Fiscal del DIRECCION000 y contra los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala de lo Penal, D. Oscar , D. Ruperto , D. Vidal , D. Luis María y D. Juan Miguel , dando lugar a la incoación de la causa de esta Sala Especial nº 3/2016.

SEGUNDO

Con fecha 27 de abril de 2016, tras el traslado evacuado por el Ministerio Fiscal informando en el sentido de interesar la inadmisión a trámite y el inmediato archivo de la querella presentada, se dictó auto en la citada causa declarando la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la misma; acordando su inadmisión, el archivo de las actuaciones, la imposición de las costas a la parte querellante y la apertura de pieza separada a los efectos previstos en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016, se acordó la apertura de la presente pieza separada, concediéndose traslado a la parte querellante y al Ministerio Fiscal por cinco días para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por la parte querellante mediante escrito de 16 de mayo de 2016, en el que solicitó el sobreseimiento de la presente pieza.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 19 de mayo de 2016, interesó la continuación en la tramitación de la pieza separada, con las consecuencias pecuniarias a que hubiera lugar.

CUARTO

Con fecha 23 de mayo de 2016, se dictó diligencia de ordenación, pasando la pieza separada al Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, a fin de que adoptase la resolución que procediese.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones efectuadas por la Procuradora Dª. María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de Serafin y de Jose Pedro , para fundamentar el acomodo de su actuación a la buena fe procesal, se basan en sostener que los querellantes, como expropiados perjudicados, han actuado en todo momento de buena fe y han denunciado puntuales resoluciones judiciales que han contrariado normas de obligado cumplimiento y que, en forma sucesiva, han venido siempre fundándose en meras falsedades.

SEGUNDO

El derecho al ejercicio de la acción penal a través de la presentación de una querella no es ilimitado, pues es preciso que se ofrezcan unos hechos que presenten indicios de haberse cometido un delito. A su vez, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la inadmisión de la querella, si se produce, como la de cualquier acto de parte iniciador de un procedimiento, deba contener una motivación específica.

Partiendo de este marco, y centrándonos en la cuestión controvertida en esta pieza, cabe indicar que las alegaciones de la parte no desvirtúan lo razonado en el auto de 27 de abril de 2016, que archivó la querella y acordó la apertura de dicha pieza, entendiendo que las imputaciones que se dirigieron contra los magistrados querellados carecían del más mínimo indicio objetivo de realidad respecto al delito de prevaricación imputado; de manera que la querella interpuesta contra ellos, en realidad, pretendía cuestionar las resoluciones administrativas y judiciales -tanto del orden penal como del contencioso administrativo- en las que se amparaba la presunta comisión de dicha infracción penal.

En efecto, en el escrito presentado los querellantes se limitan, en realidad, a rebatir la decisión de inadmisión de la citada querella, insistiendo que las resoluciones judiciales se habían fundado en meras falsedades, lo que, se afirma, «es siempre presuntamente delictivo», obligando al que tiene conocimiento a denunciarlo. Pero estas afirmaciones, como ya se destacó en el auto que acordó la inadmisión de la querella presentada y la apertura de esta pieza separada, carecen absolutamente de fundamento. Nos encontramos ahora, no en el trámite de revisar la resolución adoptada en el Auto sobre la inadmisión de la querella, sino que, dado que se ha estimado que la querella fue inadmitida por carencia manifiesta de fundamento, la cuestión es la atinente a la decisión sobre la imposición de una multa por haber actuado la parte conculcando las reglas de la buena fe procesal.

La parte querellante, de nuevo, como ya afirmamos en el auto de inadmisión de la querella, no pretende sino prolongar un debate jurídico que ya ha sido resuelto, atribuyendo a los Jueces y Tribunales que en él han intervenido una conducta prevaricadora sencillamente por no haber fallado a favor de sus pretensiones, introduciendo en la vía penal cuestiones que ya han sido analizadas y resueltas por otras instancias.

De hecho, es esta la segunda querella que se interpone y que resulta inadmitida. Previamente, habían formulado querella, también por un delito de prevaricación, contra los magistrados de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, inadmitida por auto de la Sala de lo Penal del DIRECCION000 de 20 de noviembre de 2012, dictado en la causa especial núm. 20619/2012, confirmado por el posterior de 11 de abril de 2013.

Dicha estrategia revela la falta de buena fe procesal de la parte querellante. Como indicábamos en nuestro Auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (Causa Especial 6/2013):

"La mala fe se puede apreciar, precisamente, al ejercitar pretensiones carentes de todo fundamento, como oportunamente cita el Ministerio Fiscal en su informe, en armonía con la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe, que ha seguido una línea continua a partir de multitud de sentencias de esta Sala. Así, lo expuesto en la S.T.S. 37/2006, con cita de numerosos precedentes, que nos dice que "aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó"; añadiendo la STS 842/2009 que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa".

Atendiendo a lo expuesto, se acuerda la imposición de una multa de seis mil euros, que siendo la máxima que permite el art. 247.3º LEC se estima proporcionada y acorde a las circunstancias expuestas, en la medida en que se ha imputado a toda una sala de justicia el reproche penal más grave que se puede atribuir a un Juez en el ejercicio de sus funciones con el importante perjuicio que esto supone para los afectados, y no solo en una primera ocasión, sino reiterando una nueva querella totalmente infundada por segunda vez contra una sala distinta, para, meramente, insistir en la defensa de una pretensión de la parte, agotada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo al que debería de haberse limitado lealmente la contienda, lo que revela un gravísimo incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal que se hace por ello merecedor del más riguroso tratamiento sancionador..

TERCERO

En consideración a lo previsto en el apartado 4º del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dese traslado de esta resolución y del escrito de querella al Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña.

CUARTO

Conforme al artículo 247.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo anterior,

LA SALA ACUERDA:

imponer una multa de SEIS MILEUROS a la parte querellante, por estimar que la misma ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal.

Dese traslado de esta resolución y del escrito de querella al Ilustre Colegio de Abogados de La Coruña.

Contra esta resolución caben los recursos señalados en el Fundamento Cuarto de la misma.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo Jesus Gullon Rodriguez Francisco Marin Castan Manuel Marchena Gomez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Candido Conde-Pumpido Touron Fernando Salinas Molina Javier Juliani Hernan Jose Antonio Seijas Quintana Jacobo Lopez Barja de Quiroga Fernando Pantaleon Prieto Sebastian Moralo Gallego Pablo Llarena Conde Rafael Toledano Cantero

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