ATS 6/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:6458A
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial A61/7/2016 presentada por D. Pelayo respecto de la sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva , la sentencia de 21 de mayo de 2015 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Huelva y el auto de 22 de febrero de 2016 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por el que no se admitía a trámite la demanda de error judicial núm. 20915/2015 tramitada ante la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes del procedimiento del que dimana la demanda de error judicial . El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva dictó sentencia el 23 de junio de 2014 por la que se condenaba a D. Pelayo (junto a D. Evaristo ) por dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal relacionados con la defraudación del impuesto de sociedades y del impuesto sobre el valor añadido que en el ejercicio fiscal de 2005 correspondía satisfacer a la sociedad Campo Visorio, S.L., de la que el demandante es socio y administrador mancomunado.

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, por sentencia de 21 de mayo de 2015 , desestimó el recurso de apelación interpuesto, así como el posterior incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido frente a la misma.

D. Pelayo interpuso demanda ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que solicitaba que se reconociese la existencia de error judicial en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva y en la dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, demanda que resultó inadmitida a trámite por auto de 22 de febrero de 2016 .

SEGUNDO

Demanda de error judicial y traslado al Ministerio Fiscal. D. Pelayo interpuso ante esta sala nueva demanda en la que solicitaba el reconocimiento del error judicial en el que habían incurrido el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 , así como las sentencias de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva y de 21 de mayo de 2015 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Huelva.

Subsanados determinados defectos formales apreciados, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre admisibilidad de la demanda, que lo evacuó en forma.

TERCERO

Objeto y alegaciones de la demanda . La parte actora hace referencia en la demanda al cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, ejercicio de la acción dentro del plazo de tres meses desde que pudo ejercitarse y agotamiento de todos los recursos, dado que, en cuanto a este último requisito, entiende que en el supuesto planteado no resulta necesario promover el previo incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

En cuanto al fondo, la pretensión ejercitada se apoya, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. La defensa del actor en el procedimiento penal seguido en su contra se basó en que, a pesar de ser consciente de que había que liquidar los impuestos de la empresa Campo Visorio, S.L., su labor como administrador mancomunado fue obstaculizada por su socio, también condenado, hasta el punto de provocar la paralización de la actividad societaria, lo que llevó a que el demandante solicitara la disolución judicial de la sociedad.

  2. La sentencia condenatoria dictada en primera instancia entendió que el Sr. Pelayo no actuó con la diligencia exigida a un buen administrador, sin que se apreciara la concurrencia de causa alguna de justificación. La sentencia hace mención a la existencia de un sencillo procedimiento administrativo para presentar las declaraciones tributarias por uno solo de los administradores mancomunados cuando la norma exige la firma de los dos, procedimiento consistente en la presentación ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo, AEAT) de la declaración firmada por uno solo de ellos, que queda así exonerado de su responsabilidad, para que sea la AEAT la que se encargue de requerir al otro obligado. Por último, se afirma en la sentencia que este procedimiento no podía ser desconocido por el hoy demandante, habida cuenta de su condición de abogado, o que podía ser conocido mediante una mera consulta con la AEAT. Es en esa convicción donde radica el error judicial cuyo reconocimiento se pretende en la demanda, pues el procedimiento administrativo mencionado en la sentencia no existe.

  3. La sentencia de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Huelva desestimó el recurso de apelación asumiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, sin hacer ninguna referencia a la existencia o no del procedimiento administrativo discutido a pesar de haberse puesto de manifiesto el error en el escrito de interposición del recurso.

  4. El auto de inadmisión de la demanda de reconocimiento de error judicial dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se limitó a declarar que no concurrían los elementos de la figura del error judicial, centrándose solamente en la culpabilidad, sin que se hiciera ninguna mención a la cuestión esencial relativa a que la condena se basó en la infracción por el demandante de una normativa tributaria inexistente.

  5. El error padecido por el Juzgado de lo Penal y las sucesivas instancias es esencial, pues la condena se basa en el incumplimiento de una normativa tributaria inexistente, de un procedimiento administrativo no contemplado en la normativa tributaria.

CUARTO

Informe del Ministerio Fiscal . El Ministerio Público en su informe solicita que no se admita a trámite la demanda, ya que se trata de la reiteración de una demanda ya resuelta en contra del demandante.

Y añade que lo que el actor considera como un error judicial no es más que una discrepancia con la valoración de la prueba, valoración que, por otra parte, no es errónea. Así, el demandante insiste en que no existe ningún procedimiento que permita resolver la dificultad de presentar las declaraciones tributarias por dos administradores mancomunados cuando uno de ellos se niega. Sin embargo, esa dificultad pudo resolverse mediante una mera consulta a la AEAT que le habría indicado la existencia del simple procedimiento acorde con el sentido común que se recoge en la sentencia de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jesus Gullon Rodriguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmisión de la demanda en cuanto a las sentencias de instancia por falta de competencia . En primer lugar, ha de delimitarse el objeto de la acción ejercitada que puede ser conocido por esta sala. La solicitud de reconocimiento de error judicial que se pretende en cuanto a las sentencias de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva y de 21 de mayo de 2015 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Huelva es ajena a la competencia de esta sala.

Conforme a lo dispuesto en el art. 61.1.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), esta sala solo ha de conocer de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una sala del Tribunal Supremo. La competencia para conocer de las demandas de error judicial cuando el error se impute a un órgano de la jurisdicción penal distinto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como es el caso las sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial de Huelva) corresponde a la Sala Segunda de este tribunal, como se desprende del artículo 293.1.b) LOPJ , sin que esta sala sea competente para conocer per saltum de los supuestos errores cometidos por los juzgados y tribunales de instancia, aun cuando se pretendan disfrazar como errores propios de una sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Posible rechazo a «limine litis» por manifiesta insostenibilidad de la pretensión . En cuanto a la acción referida al auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debe ser inadmitida a trámite por razones de fondo. La sala viene entendiendo que la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial, además de por cuestiones de índole procesal, puede acordarse por razones de fondo cuando se aprecie una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo a limine litis ha de apoyarse en la apreciación de que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o cuando entraña fraude de ley o procesal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como han señalado, entre los más recientes, los autos de esta sala de 3 de diciembre de 2014 (error judicial 8/2014), de 6 de noviembre de 2015 (error judicial 6/2015) y de 11 de marzo de 2016 (error judicial 9/2015).

TERCERO

Naturaleza y límites del proceso por error judicial. Por otra parte, tampoco cabe entender que se incurre en error judicial cuando la interpretación realizada por la resolución frente a la que se alza la demanda se encuadra en un marco racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica ni cuando contiene valoraciones que, acertada o equivocadamente, obedecen a un proceso lógico, dado que la doctrina del error judicial exige que se esté ante equivocaciones palmarias, manifiestas e incontestables, fuera de toda lógica o razón, de forma que lleven aparejada una manifiesta desatención que distorsionen el ordenamiento jurídico.

El análisis del posible rechazo a limine litis de la demanda de error judicial por manifiesta contradicción con la doctrina sobre la naturaleza del error judicial ha de partir del examen de esta. Esta sala ha declarado en sentencia de 5 de febrero de 2013 (error judicial A61/8/2012 ), reiterando la doctrina ya fijada previamente en su sentencia de 14 de mayo de 2012 ( error judicial A61/4/2011 ) en relación con las características que ha de reunir el error judicial, lo siguiente: «(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución Española , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la LOPJ , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado . La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina reflejada en los dos anteriores fundamentos de derecho permite concluir que concurren las circunstancias para acordar la inadmisión a trámite de la demanda por manifiesta insostenibilidad de la pretensión, tanto por entender que la solicitud de reconocimiento de error judicial se articula con abuso de derecho o que entraña fraude de ley o procesal, como por estimar que la resolución cuya declaración de error se pretende se encuadra en un marco racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica y, por lo tanto, alejado de la necesaria desatención judicial que ha de servir de presupuesto a la declaración de error.

  1. Demanda articulada con abuso de derecho o que entraña fraude de ley o procesal. Del art. 293.1.d) LOPJ se desprende que contra la resolución por la que se pone término al proceso de error judicial no cabe recurso alguno. La parte actora, ante la ausencia de recurso contemplado en la norma, ejercita una nueva acción de error judicial, en este caso frente al auto de inadmisión de la anterior pretensión de reconocimiento de error judicial, limitándose a replantear en la nueva demanda el debate que ya fue objeto del anterior procedimiento y que quedó resuelto en él.

    Uno de los supuestos en los que cabe apreciar que la pretensión se articula con abuso de derecho o que entraña fraude de ley o procesal se da cuando en la demanda de error judicial el demandante se limita a reproducir íntegramente las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si se tratase de una última instancia, ya que así se contradice de forma palmaria la reiterada doctrina sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial.

    En las demandas de error judicial planteadas contra resoluciones de otras salas del Tribunal Supremo recaídas en procedimientos previos de error judicial la doctrina de esta Sala Especial, recogida, por ejemplo, en las SSTS de 21 de diciembre de 2011 (error judicial 16/2011) y de 25 de noviembre de 2002 (error judicial 1/2002) o en el ATS de 11 de marzo de 2016 (error judicial 9/2015), impone distinguir dos supuestos distintos a efectos de inadmisión:

    1. Cuando se denuncia un error nuevo y distinto del cometido por la sentencia contra la que se dirigió el primer procedimiento por error judicial, de forma que la equivocación reúne las características de ser propia y autónoma, surgida con la decisión adoptada por la sala del Tribunal Supremo.

    2. Cuando el error denunciado es, en realidad, el mismo supuestamente cometido por el tribunal contra el que se dirigió la anterior demanda de error, de forma que el debate que se reproduce y traslada a esta sala solo constituye una especie de recurso de apelación contra la decisión adoptada en el previo procedimiento de error judicial, recurso expresamente rechazado en el art. 293.1.d) LOPJ y cuya viabilidad ha sido denegada expresamente en las sentencias de esta sala citadas de 25 de noviembre de 2002 y de 21 de diciembre de 2011.

    En el supuesto enjuiciado se está claramente ante este segundo caso, pues el demandante se limita a reproducir el debate ya planteado y resuelto en el anterior procedimiento de error judicial. Prueba palmaria de esa reproducción es que su demanda acumula la pretensión de reconocimiento de error judicial de tres resoluciones, la sentencia condenatoria de primera instancia, la dictada por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación y el auto de inadmisión dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Denuncia la demanda que estas dos últimas resoluciones hacen suyo el mismo error que se advierte en la primera, al no haber tenido en cuenta que no existe procedimiento administrativo alguno infringido por el demandante, argumento en el que se viene apoyando desde el principio y que viene reiterando para fundamentar su pretensión de reconocimiento de error judicial. Así, aparece de forma clara que lo que pretende la demanda es replantear, como si de un recurso de apelación se tratase, la cuestión del supuesto error cometido por los tribunales sentenciadores.

  2. Criterio aplicado por la resolución de la que se predica el error dentro de las normas de la hermenéutica jurídica. A mayor abundamiento, la pretensión articulada en la demanda es manifiestamente contraria a la pacífica doctrina sobre la concurrencia del error judicial. Aunque se aceptase, a los meros efectos dialécticos, que la demanda denuncia que el auto de inadmisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo incurre en errores propios y distintos de la mera reproducción de aquellos en los que habían incurrido previamente los órganos sentenciadores, tampoco puede entenderse que los razonamientos empleados por dicha resolución puedan incardinarse en la doctrina del error judicial:

    La fundamentación del auto de inadmisión se apoya, esencialmente, en que la demanda de error judicial no atribuía a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial de Huelva una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (presupuesto básico del error judicial), sino una reconsideración de los hechos valorados y del derecho aplicado en ellas, para que se estableciera que la condena se fundó en una normativa tributaria inexistente, al no existir ningún precepto en la legislación tributaria que permita a un administrador mancomunado actuar al margen de los demás.

    Entiende la Sala Segunda del Tribunal Supremo que esta pretensión excede del objeto del procedimiento de declaración de error judicial, de cognición limitada, en el que no puede examinarse el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho. El auto de inadmisión considera, además, que para estimar la pretensión de error articulada habría de constatarse la existencia de un error palmario, patente, irracional o arbitrario por los dos tribunales sentenciadores que no se produjo en el supuesto enjuiciado, ya que, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial apreciaron correctamente, a través de la prueba practicada, la intención del demandante de engañar a la Hacienda Pública.

    La consideración que el auto de inadmisión realiza relativa a que la pretensión del demandante excede del objeto del proceso de reconocimiento de error judicial se encuadra en un marco racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica, ya que contiene valoraciones que obedecen a un proceso lógico, al aplicar a la pretensión articulada en la demanda la doctrina sobre el error judicial. No cabe entender que esta apreciación constituya ninguna equivocación palmaria, manifiesta e incontestable, fuera de toda lógica o razón, de manera que suponga una evidente desatención que distorsione el ordenamiento jurídico (como se exigiría para que se estimara que se incurre en error judicial).

    Antes al contrario, el auto frente al que se alza la demanda de error judicial procedió incluso a analizar el fundamento de la condena impuesta en su día al demandante, dado que ambos órganos sentenciadores apreciaron la prueba practicada (la pericial de dos inspectores de Hacienda) y concluyeron, de forma no ilógica, que de la misma se deducía que el demandante tuvo la intención de engañar a la Hacienda Pública, no estimando sus justificaciones: así, los peritos pusieron de manifiesto la existencia de un sencillo procedimiento (en el sentido de mecanismo, cauce o medio, no en el de procedimiento administrativo al que se refiere la demanda) para que el actor pudiera cumplir con sus obligaciones tributarias.

    Y ese análisis realizado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se limitó, por lo tanto, a apreciar la razonabilidad de la valoración de la prueba realizada por las sentencias de instancia, alcanzando la conclusión de que la misma se sujetaba a las reglas de la lógica. Tal conclusión, a la luz de las resoluciones dictadas por los tribunales sentenciadores cuyo contenido ha quedado sintéticamente reflejado en esta resolución, es perfectamente admisible en derecho y, por lo tanto, es totalmente ajena a la doctrina del error.

    En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial promovida por D. Pelayo respecto de la sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva , la sentencia de 21 de mayo de 2015 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Huelva y el auto de 22 de febrero de 2016 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por el que no se admitía a trámite la demanda de error judicial núm. 20915/2015 tramitada ante la misma.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan D. Jose Antonio Seijas Quintana D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Fernando Pantaleon Prieto D. Sebastian Moralo Gallego D. Pablo Llarena Conde D. Rafael Toledano Cantero

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