ATS 14/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:6461A
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Número de Resolución14/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección

Ha sido ponente Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

HECHOS

PRIMERO

En fecha 15 de mayo de 2013 La representación procesal del recurrente, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2013, interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de octubre de 2012 de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de publicación de méritos y de asignación de plazas vacantes, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra dicha resolución, por entender que no se ajustan a derecho, dado que pese a que en la publicación de méritos aparece en el primer lugar, sin embargo, no se encuentra incluida en la lista de personas que van a ocupar las vacantes que han sido ofertadas.

SEGUNDO

Correspondiendo el asunto al Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Guadalajara, quedó registrado como Procedimiento Abreviado n° 227/2013, en cuyo seno se dictó, con fecha 23 de enero de 2014, Auto declarando la falta de competencia objetiva y territorial para conocer del referido recurso por entender que la misma correspondía a la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo incoó el procedimiento Ordinario n° 565/2014, en el que, con fecha 29 de diciembre de 2014, dictó Auto declarando su incompetencia para el conocimiento del recurso y la competencia del orden jurisdiccionaI social, conforme a los arts. 3.1 y 5 LJCA , al haberse dictado el acto recurrido en "un proceso concursal para la provisión de puestos de trabajo del grupo profesional de operativos, cuyas bases quedan definidas por un marco de laboralización clara y definida....estando ante un proceso selectivo delimitado por su marco regulador general, de alcance laboral, lo que ha de definir la vis atractiva del orden jurisdiccional competente... Por ello, se ha de reputar que no le es de aplicación la Disposición Adicional Séptima de la Ley 29/98 , que está pensando en su aplicación para supuestos de empleados públicos respecto de los que se cuestione aspectos atinentes a su condición de funcionarios en relación a sus derechos más singulares; por lo que en el presente supuesto, se ha de aplicar la vis atractiva general de ámbito laboral de la DA. 11 ª de la Ley 6/9 7. Téngase en cuenta por otra parte que el actor señala que es funcionario público, pero no lo acredita, podía ser personal laboral..."

CUARTO

Con fecha 30 de enero de 2015, la recurrente presentó ante el Juzgado Decano de lo Social de Guadalajara demanda judicial por reclamación de derechos y cantidad, solicitando que se deje sin efecto la publicación de méritos y asignación de plazas de fecha 24 de octubre de 2012, recayendo el asunto en el Juzgado de lo Social n° 2 de Guadalajara, el cual incoó el Procedimiento n° 75/2015, en cuyo seno dictó el Auto de 25 de noviembre de 2015 , en virtud del cual declaraba la falta de competencia de la jurisdicción social, al entender aplicable la Disposición Adicional Séptima de la LJCA , dado que la actora es funcionaria adscrita a la Empresa Pública Estatal.

QUINTO

Contra dicho Auto la representación de la recurrente presentó, con fecha 22 de diciembre de 2015, recurso por defecto de jurisdicción conforme al art. 50 LOPJ , acordándose mediante Providencia de 24 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Guadalajara la elevación de las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

SEXO : Por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se remite comunicación de fecha 19 de mayo de 2016, en la que se declara a la Magistrada Dª Margarita Robles Fernández en situación administrativa de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial desde el día 13 de mayo de 2016, designándose Ponente en el presente conflicto a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo conforme a la composición de esta Sala publicada para el presente año.

SÉPTIMO

Por providencia de 9 de junio de 2016 se señaló la audiencia para el día 27 de junio de 2.016 a las 12,15 horas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social y el orden contencioso-administrativo que debemos resolver tiene por objeto la impugnación de la publicación de méritos y asignación de fecha 24 de octubre de 2012 sobre reasignación de personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA.

Hemos dejado constancia en los antecedentes del prolijo peregrinar jurisdiccional (juzgado de lo contencioso administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, juzgado de lo social) de la recurrente en instancia, funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación desde el año 1994, según consta en el dossier general del empleado que el Abogado del Estado presentó ante el juzgado de lo social número dos de los de Guadalajara, el 12 de noviembre de 2015, de conformidad con el requerimiento efectuado en el acto de la vista celebrada el 11 de noviembre de 2015.

Tras cumplir tal requerimiento adujo el Abogado del Estado que debía atenderse a la Disposición Adicional Séptima de la LJCA , que dice así : " Los juzgados y tribunales del orden Contencioso-Administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación" .

Otro tanto manifiestó el letrado de la demandante al igual que el ministerio fiscal en el informe emitido en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Tras lo expuesto en el razonamiento precedente hemos de declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la LJCA 1998 y la inequívoca condición de funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación de la demandante en instancia.

Sentado lo anterior procede dilucidar cuál es el órgano competente, esto es si la competencia es del juzgado de lo contencioso-administrativo de Guadalajara ante el que fue formulada la demanda inicial o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha a la que fue remitida por aquel al entender que al emanar el acto impugnado de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, con proyección en todo el territorio nacional, no entraba en juego el art. 8.3. LJCA sino el art. 14.2. LJCA .

No está de más subrayar que la desestimación del recurso de reposición, de fecha 5 de junio de 2013, presentado por la recurrente en instancia contra la resolución por la que se resuelve la adjudicación del mes de octubre del Concurso de Traslados para la provisión de puestos del grupo profesional de operativos 2012 indica que agota la vía administrativa. Adiciona que se puede formular, según los arts. 10.1. i ), 14.1º. 2 , 14.2 y 46.1 de la Ley 29/1998 recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o el correspondiente al domicilio de la recurrente.

Vemos, pues que la administración indicó correctamente el órgano judicial ante el que la demandante debía presentar el recurso contencioso-administrativo, en razón de la aplicación del art. 14.2 LJCA , tal cual inicialmente había entendido el juzgado de lo contencioso administrativo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la demanda objeto del presente litigio, devolviendo las actuaciones a los respectivos Juzgados y Sala que las remitieron, acompañadas de la certificación de este Auto, y sin hacer expresa imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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