STS 1607/2016, 30 de Junio de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:3356
Número de Recurso1514/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1607/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1514/2014, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Victor Manuel , representado por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso nº 115/2013 , sobre resolución de la Secretaría General del Parlamento de Canarias de 26 de junio de 2013 que declara el cese de la relación funcionarial prorrogada del recurrente, en virtud de los acuerdos de la Mesa de 28 de febrero y 7 de marzo de 2013. Se ha personado, como recurrido, el PARLAMENTO DE CANARIAS, representado por el letrado don Ramón Entrena Cuesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de derechos fundamentales nº 115/2013, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 17 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Que desestimando el recurso interpuesto contra las resoluciones ya referidas en el primer antecedente de hecho [Resolución de la Secretaría General del Parlamento de Canarias de 26 de junio de 2013 que declara el Cese de la relación funcionarial prorrogada del recurrente, en virtud de los acuerdos de la Mesa de 28 de febrero y 7 de marzo de 2013, por los que queda sin efecto la prorroga del servicio activo del recurrente con efectos de NUM000 de 2013 fecha en que cumplirá los 69 años de edad], se declara que las mismas son ajustadas a derecho, sin que haya lugar a ninguna de las reclamaciones de la demanda y con imposición de las costas judiciales a la parte demandante

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Victor Manuel , que la Sala de Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo .

TERCERO

Personada la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en estos tres motivos:

PRIMERO.- Defecto en el ejercicio de la jurisdicción del artículo 88.1 a) LJCA incurriendo la sentencia impugnada en vulneración de los preceptos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (...).

SEGUNDO.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia del artículo 88.1 c).

Se trata de vicios de incongruencia omisiva y falta de claridad y precisión LJCA incurriendo la sentencia impugnada en vulneración de los preceptos 23.2 CE y artículo 67.3 EBEP en relación con los artículos 218 y 369 LEC ; artículos 33 , 43 y 80 LJCA ; artículos 51 y 240 LOPJ ; artículos 91, 24.1 y 120 CE y la jurisprudencia que interpreta los mismos tales como SSTS 16 de junio de 2004 (Ar. 2004/4794 ), 20 de enero de 1997 (Ar. 1997/311 ) y 4 de diciembre de 2000 (Ar. 2000/346). 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...).

TERCERO.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico del artículo 88.1 d). Se trata de un vicio in iudicando por las numerosas deficiencias en la motivación de la sentencia impugnada que por ello vulnera los artículos 9.1 y 24.1 CE y el artículo 206 LEC . (...)

.

Y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

[...] con estimación íntegra de este recurso, anule la indicada sentencia al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso administrativo en su día formulado por mi mandante, anule la Resolución de la Secretaría General del Parlamento de fecha 26 de julio de 2013, declare la nulidad del expresado acto administrativo por ser contrario al artículo 23.2 de la Constitución en su dimensión subjetiva, y declare lesionado el derecho fundamental señalado y en consecuencia que a mi mandante se le restablezca en el mismo, esto es, debe restablecérsele en su derecho de ser repuesto en la situación de prolongación de la permanencia en el servicio activo de la que venía disfrutando en base a la legislación configuradora del indicado derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración y que dicha reposición lo sea, en los mismos términos que venía disfrutando con anterioridad a ser dictada la Resolución de la Secretaría General del Parlamento de fecha de 26 de julio de 2013, con expresa condena en costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación y todo lo demás que legalmente corresponda

.

CUARTO

Por providencia de 21 de julio de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso por carecer de fundamento el motivo primero, al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado. Asimismo, se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal de la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la recurrida, Parlamento de Canarias.

El Parlamento de Canarias dijo que "es patente la concurrencia de la causa de inadmisión que se nos pone de manifiesto (...) y que, por lo que se refiere a la ya alegada por mi parte, nos reiteramos en lo expuesto en el escrito de personación de esta parte en el recurso de casación".

La procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de don Victor Manuel , en su escrito de 8 de septiembre de 2004, desistió respecto del motivo primero del recurso de casación deducido en su día, manteniéndose en los demás motivos, y solicitó a la Sala que así lo acuerde.

Por su parte, el Fiscal, respecto al motivo tercero dijo que no se ha cumplido con el requisito del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la Ley rituaria y que, por ello, procede acordar su inadmisión. Y, en relación al motivo primero, manifestó que, efectivamente, se ampara en el artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción que hace referencia al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pero luego, en el desarrollo del motivo, se alega la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia que debió articularse por el cauce del artículo 88.1 c) y que, por lo tanto, procede decretar, también la inadmisión del motivo primero.

QUINTO

Por otra providencia de 28 de octubre de 2014, se dispuso poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero articulado en el escrito de interposición, por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes

.

A este respecto, el Fiscal dijo que "procede acordar la inadmisión del motivo tercero por la causa consultada del artículo 93.2.d) de la LJCA ".

La procuradora Sra. Cañedo Vega, en representación de don Victor Manuel , en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito presentado el 17 de noviembre de 2014, solicitó que se acuerde la continuación del recurso.

No se formularon alegaciones por parte del Parlamento de Canarias.

SEXTO

Por auto de 18 de junio de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó:

1º Declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 115/2013 .

2º Admitir el motivo segundo del referido recurso.

3º Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos. Sin costas

.

SÉPTIMO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formularan su oposición.

OCTAVO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las alegaciones expuestas en su escrito de 4 de agosto de 2015, solicitó a la Sala que proceda a dictar sentencia desestimando el recurso de casación.

Por su parte, el letrado don Ramón Entrena Cuesta, en nombre y representación del Parlamento de Canarias, formuló su oposición por escrito registrado el siguiente 5 de octubre, suplicando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas, dijo, al recurrente.

NOVENO

Como consecuencia de haberse señalado un Pleno Jurisdiccional para la fecha en que estaba prevista la votación y fallo del presente recurso, se aplazaron los mismos por providencia de 16 de febrero de 2016, trasladándose el señalamiento para el 22 de junio del corriente, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso que, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuso don Victor Manuel .

El Sr. Victor Manuel , funcionario del Parlamento de Canarias, impugnó judicialmente la resolución de la Secretaría General de esa cámara de 26 de junio de 2013 que declaró el cese de su relación funcionarial que había sido prorrogada cuando el Sr. Victor Manuel cumplió sesenta y cinco años. Cese que se produciría el NUM000 siguiente, fecha en la que el recurrente cumplió sesenta y nueve años. Hay que decir que esa resolución de la Secretaría General traía causa del anterior acuerdo de la Mesa del Parlamento de Canarias de 28 de febrero de 2013, confirmado por el del 7 de marzo, de que procedía poner fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente. Y esa decisión la adoptó el órgano parlamentario en cumplimiento de la disposición adicional cuadragésimo tercera de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, según la cual, a los tres meses de su entrada en vigor quedarían sin efecto las autorizaciones de permanencia en el servicio activo de los funcionarios más allá de los sesenta y cinco años y hasta los setenta.

El Sr. Victor Manuel impugnó por la vía contencioso-administrativa ordinaria los acuerdos de la Mesa de Parlamento de Canarias. Su recurso nº 90/2013 fue desestimado por la sentencia nº 59, de 10 de junio de 2014, de la misma Sección Segunda de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, hoy firme, pues fue inadmitido el recurso de casación nº 3011/2015 interpuesto contra ella por auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de julio de 2015 .

Y la sentencia que es objeto del presente recurso de casación justificó su fallo desestimatorio por las siguientes razones.

En primer lugar, puso de manifiesto la admisibilidad del recurso pues no impugnaba una actuación administrativa consentida y firme ni, tampoco, había inadecuación del procedimiento pues la demanda argumentaba la vulneración del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la mencionada Ley canaria 10/2012.

Ahora bien, una vez que ha establecido que la demanda plantea una cuestión de Derecho material en la que se da esa relación entre el artículo 23.2 de la Constitución y la legislación estatal y canaria de función pública, que son las que regulan la prolongación del servicio activo más allá de los sesenta y cinco años, la sentencia observa, tras recordar el ámbito del proceso especial de derechos fundamentales, que la argumentación del actor se centra en aspectos de legalidad ordinaria. Y, además, dice que la resolución recurrida en ningún caso puede vulnerar el derecho fundamental invocado por el recurrente pues se limita a materializar el anterior acuerdo de 7 de febrero de 2013 de la Mesa del Parlamento de Canarias que, como sabemos, aplica al caso la Ley 10/2012. Es más, añade la sentencia, en tanto este acuerdo permanezca en vigor, la resolución impugnada no puede infringir ningún derecho fundamental.

Por último, la sentencia señala que otra anterior, dictada por la misma Sección Segunda de la Sala de Santa Cruz de Tenerife en el recurso 53/2013 desestimó un supuesto parecido. Y reproduce los fundamentos de dicha sentencia precedente en los que se invoca el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 .

SEGUNDO

El escrito de interposición dirigió tres motivos de casación contra esta sentencia.

El primero le reprochaba defecto de jurisdicción [ artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción ] por considerar de legalidad ordinaria los extremos suscitados por la demanda. El segundo incongruencia omisiva [ artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción ] por no haber resuelto la causa petendi: la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución en su configuración legal en la que se integra el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 31 de diciembre de 1996, la cual, dice, no contempla la finalización de la situación legal de la prolongación del servicio activo de los funcionarios públicos. Y el tercero imputaba a la sentencia, como vicio in iudicando [ artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ] la infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución y 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostenía que la sentencia llevaba a cabo una interpretación errónea del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.

La Sección Primera de esta Sala, por auto de 18 de junio de 2015 inadmitió los motivos primero y tercero. Antes, el 8 de septiembre de 2014, el recurrente había desistido del primero.

TERCERO

En su escrito de oposición el Parlamento de Canarias nos pide que desestimemos el único motivo admitido pues la sentencia, dice, responde cumplidamente a los fundamentos esgrimidos en la demanda cuya brevedad, por lo demás, destaca. Y pasa a indicar cuáles eran los argumentos que se hicieron valer ante la Sala de instancia y la respuesta que les va dando la sentencia.

Además, invoca el Parlamento de Canarias nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 y las otras posteriores que han reconocido la validez de la revocación de la permanencia en el servicio activo después de los sesenta y cinco años.

Asimismo, recuerda la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 sobre la constitucionalidad del adelanto de la edad de jubilación de los funcionarios y de la 158/2001 que negó el derecho a la indemnización de los afectados por la anticipación legal de esa edad.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del motivo de casación pues no cabe, dice, sostener que la sentencia no ha dado respuesta a la pretensión del recurrente. Por el contrario, afirma, le ha dado una contestación de fondo de manera que, al margen de que se considere acertada o desacertada, no puede afirmarse que incurre en incongruencia por omisión.

QUINTO

Tal como resulta de cuanto hemos expuesto hasta aquí nuestro examen ha de contraerse exclusivamente a decidir si, efectivamente, la sentencia recurrida es incongruente, tal como defiende el único motivo que debemos resolver, o si, por el contrario, se pronuncia sobre todas las cuestiones suscitadas por la demanda dándole a la pretensión esgrimida por el actor una respuesta adecuada, tal como defienden el Parlamento de Canarias y el Ministerio Fiscal.

Pues bien, acotado en esos estrechos márgenes nuestro enjuiciamiento, no cabe sino confirmar que la sentencia no incurre en la pretendida incongruencia pues, como hemos visto por el resumen que de ella se ha hecho en el primer fundamento y pone de manifiesto el escrito de oposición del Parlamento de Canarias, identifica correctamente la cuestión controvertida, explica la relación de la resolución de la Secretaría General de la cámara autonómica recurrida con el acuerdo de 7 de febrero de 2013 de la Mesa del Parlamento de Canarias y la de ambas con la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley canaria 10/2012. Además, indica que la redacción vigente del artículo 36 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria , la que le dio la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, regula la prolongación en el servicio activo y contempla la posibilidad de denegarla cuando concurra alguno de los criterios que enuncia, entre ellos el que se remite a las previsiones establecidas al efecto por una norma legal. Y destaca la sentencia que esto último es lo sucedido en este caso pues fue la Ley 10/2012 la que decidió la finalización de la permanencia en servicio activo de los funcionarios que la tuvieran autorizada. A partir de ahí, la sentencia recuerda los límites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y, tras volver sobre la relación de la resolución recurrida con el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Canarias, reproduce, como hemos dicho, los fundamentos de la sentencia que desestimó el recurso 53/2013 .

Hay, pues, una respuesta suficiente a los planteamientos de la demanda, de manera que no se puede considerar viciada de incongruencia omisiva la sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo y el recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 1514/2014, interpuesto por don Victor Manuel contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife y recaída en el recurso 115/2013 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR