SJCA nº 1 77/2013, 18 de Febrero de 2013, de Valencia

PonenteMERCEDES GALOTTO LOPEZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
ECLIES:JCA:2013:3620
Número de Recurso399/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE VALENCIA

SENTENCIA nº 77/13

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil trece.-

Visto por Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Valencia, el presente procedimiento ordinario número 399/2012 presentado por el Procurador D EMLIO SANZ en nombre y representación deALNACE PROMOTORES SL MANISES UTE contra Resolucion de Alcaldia del AYUNTAMIENTO DE MANISES de fecha 26 de marzo 2012 que desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la Resolucion 2011/2827. La Administración demandada AYUNTAMIENTO DE MANISES ha sido representado por el procurador D CARLOS DIAZ; seha dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra Resolucion de Alcaldia del AYUNTAMIENTO DE MANISES de fecha 26 de marzo 2012 que desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la Resolucion 2011/2827

SEGUNDO

Que admitido a trámite el precitado recurso mediante decreto de fecha 27.6.12 se reclamó el expediente administrativo por un plazo de veinte días, y una vez remitido se entregó a la actora para formalizar demanda, concediéndole a tal efecto un plazo de 20 días, tramite que evacuó mediante escrito de fecha 21.9.12, en la que tras alegaciones de hecho y fundamentos jurídicos suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, declare nula la Resolucion 2012/644 y condene al AYUNTAMIENTO DE MANISES a la devolucion del 50% de la tasa por licencia de obras abonada y la integra devolucion del ICIO, resultando un total a abonar de 83.741,75 euros, mas el interes legal desde la solicitud

Mediante diligencia de fecha 25 . 9.12 se dio traslado a la Administracion que formalizo su contestación el 12.11.12 solicitando la desestimación de la demanda

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba se admitio en fecha 3 de diciembre la prueba documental propuesta, dadno traslado a las partes para formular conclusiones, presentandolas en escritos de fechas 28.12.12. y 5.2.13.

Mediante providencia se declaro concluso el pleito para sentencia

CUARTO

- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales de la LJCA y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo Resolucion de Alcaldia del AYUNTAMIENTO DE MANISES de fecha 26 de marzo 2012 que desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la Resolucion 2011/2827.

Postula la demandante que se anule la citada resolucion y que se reconozca como situación juridica individualizada el derecho de la demandante al reintegro por el Ayuntamiento del 50% de la tasa por licencia urbanistica y de la totalidad de la cantidad ingresado a cuenta del ICIO mas los intereses legales, pretensión que fundamenta en el hecho de que en 2006 solcito licencia de obra urbanistica, abonando 39.877,03 euros en concepto de tasa por licencia de obras y 63.803,24 euros en concepto de ICIO , obras que nunca se iniciaron , renunciando el 9 de noviembre 2011 a la ejecución de la obra

La administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario, alegando que ha prescrito el derecho del actor al reintegro al haber transcurrido mas de 4 años desde la autoliquidación provisional

SEGUNDO

Respecto a la devolucion del 50% de la tasa urbanistica la Administracion la rechaza por entender que el recurrente obtuvo la licencia por silencio y en segundo lugar que ha prescrito su derecho a solicitar la devolucion. Respecto a la primera cuestion procederia la devolucion siguiendo el criterio establecido en la STSJCV de fecha 29-10-2009 : "...habiéndose establecido en S. 584/98 de 8-6 de esta Sala que la inactividad de la Administración supone que no se prestó efectivamente el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa y, en consecuencia la exacción de la tasa improcedente. La doctrina del TS es idéntica y, así en la S. de 14-10-00 del TS se indica:

SEGUNDO.- D. Justino . interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 2043/1992, contra la denegación presunta del recurso de reposición, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, alegando en su escrito de demanda, en esencia, lo que sigue: 1º) Que la Licencia Urbanística la había obtenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 ( y. 2º) Que al haber obtenido la licencia urbanística por silencio administrativo positivo no se había realizado el hecho imponible de la Tasa de licencias urbanísticas por lo que el Ayuntamiento de Valencia no podía exigirle dicha Tasa. 3º) Que procedía «la anulación de la liquidación, declarando la improcedencia del devengo de la tasa y la inexistencia del hecho imponible y la devoluciónde la cantidad abonada al Ayuntamiento en concepto de ingreso previo de dicha Tasa».

El Ayuntamiento de Valencia contestó la demanda, alegando esencialmente: 1º) Que antes de concederse la licencia de obras, los distintos servicios técnicos municipales evacuaron los informes y realizaron las comprobaciones correspondientes. 2º) Que D. Justino . denunció la mora, a sabiendas de que el proyecto presentado no estaba, en ese momento, ajustado al planeamiento vigente. 3º) Que el Ayuntamiento de Valencia otorgó la licencia de obras, en forma reglamentaria, una vez que el contratista D. Justino . llevó a cabo las modificaciones precisas del proyecto de construcción de las obras. 4º) Que, por tanto, la liquidación complementaria estaba ajustada a Derecho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justino ., de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho, expuestos sintéticamente: 1º) Que no ha existido otorgamiento de la licencia por el Ayuntamiento de Valencia, sino por ministerio de la Ley, por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . 2º) Que el Ayuntamiento de Valencia desplegó una actividad consistente en examinar que se cumplían las condiciones del artículo 179.3 de la Ley del Suelo EDL1992/15748 ( y, que hubiese podido llevar a suspender o revocar la licencia obtenida, de conformidad con los artículos 186.1 , 187 ó 188-2 de la Ley del Suelo EDL1992/15748 , pero nunca a concederla, porque el recurrente ya la había obtenido por silencio administrativo. 3º) Que el Ayuntamiento de Valencia no tiene derecho a percibir una tasa cuyo hecho imponible consista en examinar la legalidad de la licencia obtenida por silencio positivo. 4º) Que el hecho de que el Ayuntamiento de Valencia despliegue cierta actividad con posterioridad a la obtención de la licencia, no desvirtúa el que no haya existido hecho imponible, concretamente el otorgamiento de la licencia urbanística por el Ayuntamiento.

TERCERO.- El único motivo casacional se articula al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional ( y, por infracción del artículo 199 b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de abril EDL1986/10119 (, 2271 y 3551), que dispone: «Los Ayuntamientos podrán establecer Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no le beneficien les afecten de modo particular, siempre que en este último caso, la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas directa o indirectamente», alegando que en el caso de autos el Ayuntamiento de Valencia llevó a cabo las actividades que constituyen los elementos necesarios para la legal aplicación de la Tasa, solicitando la estimación del recurso y la casación de la sentencia impugnada.

La Sala no comparte este único motivo casacional, por las razones que a continuación expone.

La normativa aplicable al caso viene determinada por la fecha en que se solicitó la licencia urbanística, que fue el día 30 de noviembre de 1989, de manera que de conformidad con lo preceptuado en la disposición transitoria primera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre EDL1988/14026 ( y), de Haciendas Locales, la normativa vigente en dicha fecha era el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril EDL1986/10119 , que aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El artículo 212 de dicho Texto refundido contiene el repertorio de tasas por prestación de servicios y realización de actividades más importantes, y entre ellas menciona en el apartado 8, la «Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo EDL1992/15748 ».

Es menester resaltar que esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en afirmar que el hecho imponible de dicha Tasa es la realización de las actividades jurídicas administrativas y técnicas precisas para el otorgamiento por el Ayuntamiento de que se trate de la correspondiente licencia urbanística, siempre, y esto es fundamental, que tales actividades culminen en el otorgamiento de la licencia; así, la Sala ha mantenido que llevadas a cabo todas las actividades y la prestación de servicios técnicos, administrativos, etc., si el Ayuntamiento deniega la licencia, no existe el hecho imponible de la Tasa por otorgamiento de licencia urbanística; de igual modo, cuando la licencia urbanística es...

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