STS 90/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2016:3176
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/52/2016, interpuesto por D. Ángel , representado por D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 62/15, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura de 15 de diciembre de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de febrero de 2015, por la que se le impuso la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "el impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos" prevista en el apartado 3 del articulo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de diciembre de 2014 el General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura, poniendo término al expediente disciplinario por falta grave NUM000 , impuso al Sargento de la Guardia Civil D. Ángel la sanción de pérdida de seis de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en "el impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos" prevista en el apartado 3 del articulo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Sargento de la Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de febrero de 2015.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Ángel interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 62/15, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

Tales hechos probados son los siguientes:

"A las 11:17 horas del 02 de junio de 2014, el Guardia Civil destinado en el Puesto de Granja de Torrehermosa de la Comandancia de Badajoz, don Valentín , llamó desde el teléfono móvil número NUM001 , al teléfono del Puesto de su destino número NUM002 , informando a su Sargento Comandante de Puesto, don Ángel , que quería hablar con el Capitán de la Compañía.

El 9 ó 10 de junio de 2014, el Guardia Civil Valentín , preguntó a su Sargento por la solicitud telefónica que le había hecho el día 02 de junio de 2014, a lo que el citado Sargento le contestó que lo hiciese por escrito.

El 11 de junio de 2014, el Guardia Civil Valentín , efectuó llamada telefónica a su Capitán Jefe de Compañía, don Abilio , para comunicarle la petición hecha a su Sargento el día 2 de junio de 2014 y la reiteración hecha el día 9 ó 10, y la contestación dada por éste, en el sentido, de que lo hiciese por escrito, a lo que su Capitán le comunicó, que efectivamente lo hiciese por escrito.

El día 16 de junio de 2014, el Guardia Civil Valentín , hizo entrega al Sargento Ángel , del escrito de petición de entrevista con su Capitán, según le había solicitado aquél, reiterándole la petición telefónica hecha el día 2 de junio de 2014.

El Sargento diligenció citado escrito, con esa misma fecha de entrada. Sin embargo, sobre las 14:00 horas del mismo día, el Sargento Ángel le requirió para hacerle entrega de un escrito donde le solicitaba indicara los motivos de tal petición. El Guardia Civil Valentín , le indicó que tenía mucha prisa por tener que recoger a su hijo y no podía retrasarse, motivo por el cual no pudo recoger mencionado escrito.

El 19 de junio de 2014, sobre las 20:00 horas, el Sargento Ángel , le hace entrega al Guardia Civil Valentín , de un escrito diligenciado con fecha 16 de junio de 2014, en la que solicitaba hiciera constar en su petición los motivos de la misma.

En fecha 26 de junio de 2014, el Guardia Civil Valentín , le hizo entrega a su Sargento, del escrito solicitado, en el que hacía constar el motivo de la petición. El Sargento Ángel , no se hizo cargo del escrito, no diligenciando su entrada, alegando que era mentira su contenido.

Sobre las 14:16 horas del mismo día, el Guardia Civil Valentín efectúa llamada telefónica a su Capitán, en la que le comunica los hechos expuestos en el párrafo anterior.

En la mañana del 27 de junio de 2014, el Capitán Jefe de la Compañía, se traslada al Puesto de Granja de Torrehermosa, al objeto de entrevistarse con el Sargento Ángel , Comandante de Puesto.

En dicha entrevista preguntó al Sargento Ángel , por la petición telefónica hecha por el Guardia Civil Valentín el 02 de junio de 2014, y las posteriores solicitudes hechas por escrito los días 16 de junio de 2014 y 26 de junio de 2014, no recibiendo respuesta alguna, pidiéndole posteriormente explicaciones sobre los motivos de solicitarle al Guardia Civil Valentín , nuevo escrito en el que hiciera constar los motivos de la petición de entrevista, contestando el Sargento que él tenía que saberlo. El Capitán Jefe de la compañía le dijo que la petición de los motivos le corresponde a él y no al Sargento, preguntándole igualmente sobre la negativa a no hacerse cargo y traslado del escrito presentado por el Guardia Civil Valentín el 26 de junio de 2014. La contestación del Sargento Ángel fue, que no se hizo cargo del escrito porque su contenido era falso"

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 62/15, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil DON Ángel contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de 15 de diciembre de 2014 dictada por el Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 12 de diciembre anterior, mediante la que se había acordado la terminación del expediente disciplnario NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el apartado 3 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Ángel , mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 12 de febrero de 2016 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso, en la representación causídica de dicho Sargento de la Guardia Civil formalizó con fecha 4 de abril de 2016 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- A tenor de lo establecido en el artículo 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Segundo.- A tenor de lo establecido en el artículo 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 3 del articulo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Ángel por ser la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento señalándose, mediante providencia de fecha 7 de junio de 2016, el día 29 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 6 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio, la parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .).

Mediante este motivo la parte recurrente reitera las alegaciones que ya efectuó en la vía administrativa y también en la instancia jurisdiccional, habiendo recibido en cada ocasión fundada respuesta en sentido desestimatorio sobre la pretendida vulneración del derecho esencial repetidamente invocado. Así en la sentencia recurrida se da cumplida cuenta de las pruebas de cargo tomadas en consideración para establecer los hechos dotados de relevancia disciplinaria, tanto en el fundamento de convicción como en el segundo de los Fundamentos de Derecho .

En relación con esta alegación, hemos dicho, con reiterada virtualidad, que el derecho a la presunción de inocencia opera en las situaciones de vacío probatorio en que, no obstante, recae la resolución sancionadora porque en otro caso, esto es, existiendo actividad probatoria de cargo en que la prueba existente se hubiera obtenido válidamente, se hubiera practicado en términos de regularidad procesal y se hubiera valorado razonablemente, no resulta viable pretender con ocasión de este recurso una nueva valoración del acervo probatorio sustituyendo esta Sala al Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, en su función más propia de apreciación de la prueba.

Venimos diciendo también, que nuestra función en el control casacional de la presunción de inocencia se contrae a verificar la existencia de tal prueba de cargo y la estructura lógica del discurso valorativo que conduce al Tribunal a fijar su convicción sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo disciplinario y la participación que en los hechos tuvo el encartado, pero no a sustituir la conclusión razonable alcanzada por el órgano judicial, imparcial por definición, por la versión lógicamente interesada de la parte que recurre ( nuestras sentencias de 27 de febrero de 2015 ; 10 de julio ; 17 de septiembre de 2015 ; 18 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2016 , entre otras muchas).

En el presente caso, la prueba de cargo, según el Tribunal, estuvo representada por: (1) parte disciplinario emitido por el Capitán jefe de la Compañía de Llerena D. Abilio (folios 4 al 6); (2) copia de factura emitida por Vodafone y en el que consta una llamada desde el terminal NUM001 al número NUM002 (Puesto de Granja de Torrehermosa) el día 2 de junio de 2014, a las 11.17 horas (folio 44); (3) copia del original -aportada por Servicio SIGO- de la papeleta de servicio 2014-6-821-52 del Guardia Civil Valentín del día 26 de junio de 2014, en la que aparece en el apartado comentarios adicionales sobre el servicio: "A las 0900 entrego al Sgto. Cte. de Puesto Ángel escrito conducto reglamentario, el cual se niega a recepcionar" (folios 63-64); (4) copia del listado de llamadas efectuadas desde el teléfono fijo del Puesto de Granja de Torrehermosa y desde el móvil corporativo del Sargento Comandante de Puesto, el día 2 de junio de 2014 (folios 65 a 69).

En cuanto a las testificales, en el procedimiento sancionador, se tomó declaración: (1) al dador del parte, Capitán jefe de la Compañía de Llerena D. Abilio , quien se ratificó en el contenido del parte disciplinario de 23 de julio de 2014, obrante a los folios 4 al 9 del expediente, declarando así mismo que el día 2 de junio de 2014 no recibió llamada alguna del Sargento Ángel , ni que tuviera ninguna "llamada perdida" en su teléfono móvil (folios 33 a 35); (2) al Guardia Civil D. Valentín , quien corrobora los hechos que se recogen en el parte disciplinario (folios 36 a 38).

El recurrente niega la realidad de los hechos probados de la sentencia recurrida y ofrece otra versión de los mismos resaltando la existencia de una manifiesta animadversión contra él, por parte de su subordinado el Guardia Civil Valentín , así como del Capitán Abilio , autor del parte disciplinario. Todo ello después de manifestar en sus alegaciones y reconocer que, en el presente caso, "una vez descartada la inexistencia probatoria" lo que se debería determinar, en relación con este particular, es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado en la Sentencia impugnada".

Por ello, reconociendo el recurrente la existencia de prueba también, debemos recordar, aunque en su escrito acredita conocer nuestra jurisprudencia, que el control casacional de la presunción de inocencia se contrae a verificar por esta Sala la realidad de la existencia de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, esto es, apreciada lógica y racionalmente, según las reglas del criterio humano. Lo que no resulta viable es la pretensión que ahora se deduce de revalorar la prueba de cargo ya apreciada en la instancia, sustituyendo al Tribunal de enjuiciamiento en su función más propia, sobre todo cuando se trata de prueba personal en que la apreciación depende de la insustituible inmediación. Por ello la Sala tiene declarado, con reiterada virtualidad, que la credibilidad del testimonio habitualmente no forma parte del recurso extraordinario de casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 22.06.2011 , entre otras).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se plantea a tenor de lo establecido en el artículo 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 3 del artículo 8 de la Ley orgánica 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El motivo debe rechazarse también, porque el recurrente, en su alegato, insiste en su argumentación contra los hechos probados de la sentencia recurrida que, en este momento, resultan inamovibles por la desestimación del motivo anterior, sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el que hemos razonado y concluido, confirmando la resolución judicial, que existe prueba de cargo, practicada con todas las garantías en el procedimiento disciplinario, sin que haya sido contradicha por ningún otro elemento probatorio y que la prueba ha sido valorada por el Tribunal Militar Central ajustándose a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia, por lo que la queja casacional además de repetitiva es retórica, reducida a denunciar la infracción del derecho fundamental que se invoca a la legalidad sancionadora y a su complemento de tipicidad (concretada en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ) con cita de la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo, pero limitándose a plantear su discrepancia con la sentencia y el incumplimiento de los elementos requeridos por el tipo sancionador, pues entiende que "no ha quedado probado que el Sargento Ángel con su conducta mantuviera una actitud obstaculizadora en relación con la solicitud del Guardia Civil Valentín , ya que, en un primer momento, y tal como el Sargento recurrente tuvo conocimiento de la solicitud que el Guardia Civil Valentín le formuló de forma verbal, lo puso en conocimiento del Capitán vía telefónica [...] el hecho de que el Sargento recurrente solicitara al Guardia Civil que formalizara la petición por escrito, no significa en ningún momento que el mismo le impidiera el ejercicio de un derecho, sino que el Sargento únicamente le requirió que lo hiciese de la manera adecuada".

Frente a tan débiles e infundados argumentos, la Sala estima que los razonamientos del Tribunal sentenciador sobre la aplicación de la falta grave del artículo 8.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "el impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos", a partir de la inamovible y vinculante narración fáctica probatoria, son una interpretación correcta y razonable del precepto legal. En efecto en el presente caso, no cabe duda, como afirma la sentencia recurrida que "el Sargento Ángel mantuvo una actitud obstaculizadora en relación con la solicitud de su subordinado Guardia Civil Valentín de pedir audiencia con el Capitán jefe de la Compañía, actitud que se materializó en un primer momento en no comunicar al Capitán la solicitud hecha de forma verbal, en un segundo momento en interesar del Guardia que la formulara por escrito, y cumplido este requisito, interesar un nuevo escrito en el que se consignaran los motivos de la solicitud de hablar con el Capitán, y finalmente ni hacerse cargo, ni dar entrada, ni tramitar este segundo escrito presentado el 26 de junio de 2014". El Abogado del Estado, por su parte, añade y destaca que el sancionado rechazó el escrito que el Guardia Civil Valentín le presentaba, "alegando que su contenido era mentira. Lo que reiteró el día 27 de junio en el curso de la entrevista mantenida con el Capitán jefe de la Compañía".

Hemos dicho recientemente ( sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2015 ) que la falta grave citada ( art. 8.3) se refiere solo al ejercicio de derechos no fundamentales, pues la obstaculización grave del ejercicio de los derechos fundamentales o de las libertades públicas, constituiría la falta muy grave prevista en el art. 7.5 de la repetida Ley Orgánica 12/2007 .

El derecho reconocido al Guardia Civil Valentín al que se refiere la sentencia y que, en este caso, su superior jerárquico el Sargento Ángel , le impide o dificulta ejercitar no es un derecho fundamental sino como afirma la sentencia recurrida, se refiere al art. 38 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , de aplicación a los miembros de la Guardia Civil conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre que establece: "Si tuviera alguna queja o reclamación sobre asuntos del servicio que pudieran afectar o perjudicar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de sus superiores, haciéndolo de buen modo y por el conducto reglamentario. Todo ello sin perjuicio de ejercitar los derechos o acciones que legalmente le correspondan".

Del mismo modo sería de aplicación también esta falta grave a la conducta impeditiva o que dificulte el ejercicio de los derechos de los subordinados, Guardias Civiles que tiene expresamente reconocidos en los Títulos IV y V de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Finalmente diremos que, como afirma también la sentencia recurrida, citando la de esta Sala de 8 de mayo de 2015 , la previsión del art. 8.3 no se consuma únicamente cuando se consigue impedir al subordinado la ejecución del derecho, sino que, en efecto, "se perfecciona con la sola acción de dificultar su ejercicio [...] Basta para la perfección del tipo con que haya una acción impeditiva, siendo indiferente el medio con tal de que se evidencie su idoneidad a tal fin". A ello añadimos ahora que, tanto se realiza la conducta típica de manera activa, es decir, dictando una resolución verbal o escrita, como por omisión no haciendo nada, no respondiendo a una petición legítimamente planteada y sobre la que deba existir una resolución, pero no toda interpretación errónea, discrepancia o ilicitud de tipo administrativo es constitutiva de una posible infracción disciplinaria, sino que tal carácter ha de reservarse a actuaciones plenas y patentes contra el ordenamiento y así, cuando una resolución del superior jerárquico pueda ser revisada y modificada en vía de recurso no se considerará, en general, punible sino que es preciso que el superior utilice su posición para imponer arbitrariamente su autoridad perjudicando al "ciudadano, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica en el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos", efectuando un injustificado ejercicio de abuso de poder. No basta, por tanto, una mera ilegalidad que pueda ser producto de una interpretación errónea o equivocada del contenido y alcance de un derecho, pues la propia Ley, al establecer los recursos reconoce la posibilidad de que el superior, al resolver en el ejercicio de su autoridad, se equivoque.

Por todo ello, procede desestimar el presente motivo ya que la conducta del recurrente descrita en los hechos probados cumple todos los requisitos y elementos exigidos por el tipo disciplnario del art. 8.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , conforme ha aplicado el Tribunal de instancia.

El motivo es desestimado.

TERCERO

En el último motivo casacional se denuncia la infracción del art. 19 de la citada Ley 12/2007, de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El recurrente vuelve a reproducir las alegaciones y argumentos que ha planteado ante el Tribunal Militar Central y, con anterioridad, en el expediente sancionador.

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con este postrero motivo de casación es que, a tenor del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la sanción impuesta no es la más aflictiva de las que pueden imponerse por una falta grave ni ha sido impuesta en su máxima extensión sino, por el contrario, es la mínima; y, asimismo, que calificados los hechos como legalmente constitutivos de una falta grave disciplinaria, no resultaría legalmente posible sin conculcar el principio de legalidad en su aspecto de garantía de la sanción, castigarlos con la sanción de reprensión, como propone la parte, pues esta sanción está prevista para las faltas leves, ex apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

El Tribunal de instancia comparte plenamente el juicio de proporcionalidad realizado por la autoridad disciplinaria, interpreta en su fundamento de derecho tercero el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , con cita de nuestra jurisprudencia reciente, y justifica con acierto que, en el presente caso, calificada la falta como grave, la conducta del sancionado, se sancione la más leve de las previstas en el artículo 11.2 de la citada Ley (seis días de pérdida de haberes).

Así, como razona la sentencia recurrida, para determinar la sanción más procedente "se descartan las sanciones más aflictivas, la pérdida de destino y la suspensión de empleo de un mes a tres meses, y se elige la sanción de pérdida de haberes, y su extensión viene determinada por la concurrencia de los siguientes criterios: intencionalidad, la afectación a la disciplina, el perjuicio para el buen régimen de la unidad y las relaciones de mando, teniendo en cuenta, así mismo, y a favor del expedientado, su historial profesional. Por ello así la elección de la más leve de las sanciones legalmente previstas por el artículo 11.2 LORDGC para las faltas graves (pérdida de haberes) y su aplicación en su extensión baja, 6 días, en un arco legal de 5 a 20 días de pérdida de haberes, no puede tenerse por desproporcionada".

Por ello, carece de cualquier fundamento la alegación de la parte según la cual se ha optado, de entre un abanico de posibilidades sancionadoras relativamente amplio, por una de las sanciones de mayor gravedad, ya que, por el contrario, en el caso que nos ocupa, repetimos, se ha elegido por la autoridad sancionadora precisamente la de menor aflictividad. La Sala considera acertada la extensión en que la sanción ha sido impuesta, entendiendo que la autoridad sancionadora impuso al Guardia Civil, hoy recurrente, la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, atendiendo a las razones acreditadas en el procedimiento administrativo que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción en el grado y la extensión mínimas.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad sancionadora y confirmado por la Sentencia de instancia con respecto a la falta grave sancionada, consistente en "el impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos", prevista en el art. 8.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , cumple con lo dispuesto en el art. 19 de dicho texto legal , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo y, por consecuencia, del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/52/2016, interpuesto por D. Ángel , representado por D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 62/15, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura de 15 de diciembre de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de febrero de 2015, por la que se le impuso la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "el impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos" prevista en el apartado 3 del articulo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la citada sentencia por ser conforme a Derecho. 3.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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