ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:6391A
Número de Recurso476/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 3 de junio de 2016 se desestimó la pretensión del recurrente de un pronunciamiento de carácter tributario (sujección al IRPF) en relación con la indemnización reconocida en la sentencia dictada en este proceso.

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de junio de 2016 el interesado formula recurso de reposición, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 LE) en relación con el art. 117.3 CE y los arts. 103.1 , 103.2 y 130.4 de la Ley de Jurisdicción en cuanto se ha vulnerado el mandato constitucional de ejecutar lo juzgado, porque no puede dejarse en manos del condenado que ejecute a su libre arbitrio la sentencia judicial, añadiendo que discrepa del Tribunal ya que no existe ninguna relación jurídica tributaria, ninguna resolución de la Administración Tributaria susceptible de impugnación, ya que lo que se discute es la naturaleza de la indemnización fijada por el Tribunal y determinar dicha naturaleza solo es competencia del Tribunal sentenciador.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la contraparte, se presentó escrito por el Abogado del Estado solicitando su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición planteado carece de fundamento por las siguientes razones:

En primer lugar, la naturaleza de la indemnización establecida a favor del recurrente en la sentencia se determina claramente en la misma al declarar su derecho a ser indemnizado por el Consejo General del Poder Judicial en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad que resulte de aplicar las bases y parámetros fijados en el fundamento de derecho séptimo, cuantificación determinada por las retribuciones correspondientes a las sustituciones efectivamente realizadas por quien le hubiera sustituido, en los términos que se precisan en auto de ejecución de 22 de diciembre de 2015.

En segundo lugar, lo que ahora se plantea por el recurrente es si la cantidad así determinada debe abonarse íntegramente o debe practicarse la correspondiente retención por el IRPF, lo cual evidentemente responde a la relación jurídica tributaria derivada de la percepción de determinados ingresos por el recurrente en la que la Administración pagadora interviene efectuando la que entiende procedente retención del IRPF, de manera que la procedencia o no de tal retención debe discutirse por la parte en el ámbito de esa relación jurídico tributaria, ante la Administración Tributaria, a cuyo favor se efectúa tal retención, tal y como se dijo en el auto impugnado en el que, además, se indicaba que así se había planteado la cuestión en la sentencia de 11 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que la propia parte invocaba en apoyo de su postura y que ahora desconoce en su escrito de interposición de este recurso de reposición.

SEGUNDO

Por todo ello procede desestimar el recurso de reposición interpuesto, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que la Sala, haciendo caso de la facultad prescrita en el nº 4 de dicho precepto, fija en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 600 euros, a favor de la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición formulado contra el auto de 3 de junio de 2016, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de las costas al recurrente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico y las consecuencias correspondientes respecto del depósito efectuado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina

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