ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6341A
Número de Recurso311/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Olga Catalina Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Lucio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1924/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" En relación con los dos primeros motivos del recurso:

-carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.d) LRJCA ].

-carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

En relación con el tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]"

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Lucio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Lucio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de mayo de 2014, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1973, está divorciado, reside legalmente en España desde el 13-7-2001, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y percibía una pensión de invalidez no contributiva en las fechas del expediente de nacionalidad.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 21-11-2011 , habiendo informado favorablemente respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado el requisito de la buena conducta cívica. A este respecto conviene dejar constancia de los siguientes elementos negativos que ponen en cuestión el requisito de la buena conducta cívica del recurrente: primero , fue condenado por sentencia de 27-10-2008 (que devino firme el mismo día) por un delito de atentado a la pena de 8 meses de prisión y por dos delitos de amenazas a las penas de 4 meses de prisión, 16 meses de prohibición de aproximarse a la víctima, 16 meses de prohibición de comunicarse con la víctima, y 16 meses de privación del derecho de residir en determinados lugares; segundo, fue detenido el 8-2-2010 por atentado , remitiéndose las diligencias al juzgado de guardia; y tercero, fue detenido el 20-5-2010 por resistencia y desobediencia , cuyas diligencias se remitieron al juzgado de guardia competente. Es de significar que respecto de estas dos últimas detenciones de 2010 el interesado no ha aclarado la suerte judicial de los correspondientes atestados. [...]

Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas , arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

En el supuesto enjuiciado la sentencia condenatoria de 2008 y las dos detenciones policiales de 2010 no aclaradas en su devenir judicial configuran un perfil del demandante objetivamente incompatible con el requisito de la buena conducta cívica , siendo de notar la proximidad de la referida sentencia y de las dos susodichas detenciones con la data en que se produce la presentación de la solicitud de nacionalidad así como la gravedad de los hechos imputados. En la fecha de la solicitud de nacionalidad no habían transcurrido los plazos legales para la cancelación de los antecedentes penales correspondientes a la sentencia condenatoria de 2008. En el certificado del Registro Central de Penados parece que se incurre en un error al reseñar como nacionalidad del interesado la de Eslovenia cuando en realidad tiene la nacionalidad de Marruecos, siendo de entender que se trata de un error material al coincidir con otros documentos los demás datos relativos a la fecha de nacimiento, los nombres y apellidos, el NIE y el número de pasaporte. En cualquier caso, y aunque prescindiéramos de la repetida sentencia condenatoria de 2008 , las dos detenciones de 2010 no aclaradas en su posterior suerte judicial representarían sendos indicios contrarios a la buena conducta cívica respecto de los que el recurrente no ha levantado la carga probatoria que sobre el mismo pesaba, por lo que serían motivo suficiente para la desestimación del actual recurso al poner en entredicho el requisito de la buena conducta cívica.

En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento ya que los motivos que se exponen en la misma han de claudicar ante la realidad de las circunstancias que hemos consignado más atrás que niegan o ponen en tela de juicio el requisito de la buena conducta cívica.[...]"

(El resaltado en negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula tres motivos.

En el primer motivo denuncia el recurrente la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo - con cita de una sentencia de 27 de octubre de 2010, que no pone en relación con su caso-. Alega en esencia que ha quedado suficientemente acreditado el cumplimiento del requisito de la "buena conducta cívica" con los documentos presentados para solicitar la nacionalidad española.

En el segundo motivo denuncia igualmente la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Alega en esencia el recurrente, en referencia a los antecedentes policiales de 2010 que le constaban, que la lejanía de los hechos y la despenalización de los supuestos de resistencia y desobediencia en su modalidad leve y sin que la Administración haya demostrado la gravedad de las mismas, hacen que no puedan considerarse contrarios a la buena conducta cívica.

En el tercer motivo, formulado expresamente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión (...) relativo ala carga de la prueba en el curso del proceso civil", pues aduce el recurrente que la Sala de instancia le ha exigido una prueba diabólica, argumentando su discrepancia con que la sentencia tomara en consideración el certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes obrante en el expediente, dado que entiende el recurrente que el error que consta en dicho certificado sobre su nacionalidad no es un mero error material, sino que es un error de fondo que ha determinado la denegación de nacionalidad.

TERCERO .- Los dos primeros motivos del recurso carecen manifiestamente de fundamento porque en ellos la parte recurrente no aporta realmente ningún argumento crítico contra los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Así, más concretamente, nada dice el recurrente sobre la apreciación efectuada por la Sala a quo de apreciar como indicios contrarios a la buena conducta cívica la existencia de una sentencia condenatoria de 2008 -a la que no se refiere el recurrente- y de dos detenciones de 2010, que dieron lugar a la apertura de sendos procedimientos judiciales, éstas últimas no aclaradas en su devenir judicial posterior, aun cuando corresponde al recurrente justificar positivamente su buena conducta cívica, carga que es más gravosa cuando el interesado se ha visto implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas - razonamiento que tampoco se discute-; habiendo destacado además la Sala la proximidad de la sentencia y de las detenciones respecto del momento de la presentación de la solicitud de nacionalidad y la gravedad de los hechos imputados - respecto de lo cual el recurrente parece expresar una genérica manifestación de discrepancia, pues parece considerar los antecedentes policiales lejanos y no graves; mas habiendo de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan-.

CUARTO. - El tercer motivo del recurso también carece manifiestamente de fundamento, tal y como expusimos en la providencia de 6 de abril de 2016, pues, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , alude confusamente el recurrente a cuestiones calificables en todo caso como vicios "in iudicando" incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del art. 88.1 LJCA (así, las referidas a la carga de la prueba en el proceso civil, a la exigencia de una prueba diabólica por parte de la Sala de instancia, o a su discrepancia con la toma en consideración del certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes obrante en el expediente, documento que, por otra parte, dicho sea de paso, no resultó determinante de la toma de decisión por parte de la Sala a quo ).

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al ser, en buena medida reiteración de lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Por lo demás, en cuanto a la invocación en este momento procesal del cauce previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción para incardinar las infracciones denunciadas en el tercer motivo del recurso, únicamente precisar que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

En cuanto a la alegación de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Finalmente, el recurrente cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2015, de 22 de enero de 2015, recaída en el recurso de amparo nº 2399/2012 , pero no sólo la parte recurrente no llega a poner en relación las cuestiones tratadas en dicha sentencia con su caso, sino que además lo tratado en dicha sentencia no guarda relación alguna con la causa de inadmisión ahora concernida.

(La inadmisión del recurso por estas razones hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 6 de abril de 2016).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 311/2016 interpuesto por la representación de D. Lucio contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1924/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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