ATS 1100/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6318A
Número de Recurso306/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1100/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 58/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 1122/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2015 , en la que se absolvía a Juan Luis y a Abelardo , de los delitos de denuncia y acusación falsa en concurso con un delito de estafa procesal y de un delito de obstrucción a la justicia por los que habían sido acusados. Se absuelve a "Serveis de l'Espectacule Focus S.A." y a "Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A" en calidad de responsables civiles subsidiarios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Casiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Helena Margarita Leal Mora, articulado en un motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, Abelardo y "Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A", a través de la Procuradora Dña. Dolores Martín Cantón, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Según los recurrentes, ha quedado acreditado que los acusados interpusieron una denuncia a sabiendas de que los hechos que denunciaban, no correspondían con la realidad. A través de la denuncia, los acusados tenían como propósito paralizar el procedimiento civil que existía previamente entre ellos.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En ningún momento el recurrente señala documento alguno en el que basar el error de apreciación de la prueba, sin que tampoco los haga constar en la preparación del recurso. En realidad, lo que alega es la necesidad de revisar la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia, ya que ha quedado acreditado que cuando denunciaron los acusados eran conscientes de la temeridad de su denuncia. Por tanto, al haber adoptado la Sala de instancia una conclusión absolutoria, en realidad alega la vulneración de la tutela judicial efectiva, puesto que existe prueba de cargo suficiente como para considerar a los acusados, autores de los delitos de denuncia falsa y estafa procesal por el que son acusados. Desde esta óptica observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Consta en el relato fáctico de la sentencia que en fecha 6 de julio de 2006 Casiano presentó demanda contra Serve is de l'Espectacle Focus S.A. y Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A., que dio lugar al procedimiento número 524/2006 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de esta Ciudad. En ella se reclamaban a los denunciados las correspondientes indemnizaciones por haber utilizado la parte creativa de una obra denominada "Un mar de Signes" en el espectáculo inagural "moure el mon" del Forum de las culturas, que se celebró en Barcelona en el año 2004. La obra estaba inscrita en el Registro de la propiedad intelectual de Valencia. El acusado Juan Luis en su calidad de Consejero Delegado de "Serveis de l'Espectacle Focus S.A." por indicación de su abogado, presentó denuncia contra Casiano por un delito contra la propiedad intelectual y delito de estafa procesal, la denuncia dio lugar a las diligencias previas número 2385/2007 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad.

    En fecha 21 de septiembre el otro acusado Abelardo como liquidador de Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A. se personó como perjudicado en las citadas diligencias previas, aconsejado por su abogado.

    El proceso civil número 524/2006 del Juzgado de lo mercantil número 3 quedó suspendido por Auto de 5 de julio de 2007.

    Tanto Focus S.A. como el Forum Universal de las Culturas (que estaban personados como acusaciones particulares) formularon acusación contra "Serveis de l'Espectacle Focus S.A." y Casiano por delito contra la propiedad intelectual y delito de estafa procesal. El Ministerio Fiscal no formuló acusación. El Juicio Oral se celebró ante la Sección 2a de esta Audiencia Provincial, la cual limitó la acusación al delito de estafa procesal, al considerar que los acusadores no eran perjudicados por el presunto delito contra la propiedad intelectual, por lo que no estaban legitimados para el ejercicio de la acción penal. En fecha 19 de diciembre de 2011, la Sección 2ª de dicha Audiencia, dictó sentencia absolviendo a Casiano y condenando en costas a las acusaciones, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2013 .

    El Juzgado de lo Mercantil, tras levantar la suspensión acordada, dictó sentencia en 27 de junio de 2013 , absolviendo a las entidades demandadas y declarando que Casiano es el autor de la obra " Un mar de Signes". La presente causa se inició en virtud de testimonio de particulares que acordó remitir al decanato la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.

    Con base en estos hechos probados, la Sala considera que los hechos imputados a los recurrentes, no son constitutivos de un delito de denuncia falsa ni estafa en grado de tentativa.

    Tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Primero, el asunto tiene su origen en la demanda presentada por Casiano (parte recurrente), en el Juzgado Mercantil número 3, Autos 524/2006, en la que demanda a "Focus" y "Forum" por haber copiado su creación artística, contenida en la obra "Un mar de Signes", debidamente inscrita en el Registro de la propiedad intelectual de Valencia, en el espectáculo "Moure el Mon" que fue presentado en la inaguración del "Forum de las Culturas" que tuvo lugar en Barcelona en el año 2004. Lo plagiado serían dos estructuras, que estaban sobre el agua y que representaban una flor de loto y una bola que era el mundo.

    En esa demanda sólo se aportó una parte de la obra "Un mar de Signes" , la que hacía referencia a la parte artística, que era realmente en lo que se basaba la demanda, aportándose la totalidad de la obra a instancia de la parte demandada. Sobre la obra se efectuó un informe pericial lingüístico en el que no se analiza la parte artística, sino los textos de la parte literaria o divulgativa, llegándose a la conclusión de que esos textos no son originales. Ello llevó al acusado Sr. Juan Luis a formular la denuncia el 10 de junio de 2007, donde se dice que los textos de la obra "Un mar de Signes" no son originales; dando lugar a las diligencias previas número 2385/2007 del juzgado de instrucción número 4 de Barcelona, donde finalmente, se dictó sentencia absolutoria y se acuerda deducir testimonio de particulares contra los hoy acusados por delitos de denuncia falsa del Art. 456 CP y de estafa procesal del Art. 250.2º CP .

    Los acusados declararon en el curso del juicio oral, que ellos siguieron el consejo de sus abogados, quien indicó que había que presentar denuncia porque la obra era un plagio y en ello se fundamentaba la denuncia. El abogado le dijo que había que comparecer para seguir el asunto de cerca. Estas declaraciones fueron corroboradas por los testigos Manuel y Nazario .

    Lo que se hace constar en la denuncia, por otro lado, es que los textos no son originales. Y esta aseveración no puede considerarse falsa para la Sala de instancia. Lo que para esta es discutible, es que se admitiera a trámite dicha denuncia y que se admitiera a los acusados como legitimados para imputar un delito contra la propiedad intelectual.

    Asimismo, tras analizar la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil, la Sala de instancia llega a la conclusión de que la causa no debió llegar al acto de juicio, pero los hechos denunciados no pueden considerarse falsos. También concluye que, no concurre el elemento subjetivo del tipo, ya que no ha quedado acreditado que los acusados conocieran la falsedad de la imputación. Declararon que siempre siguieron los consejos de sus abogados, pero desconocían el contenido de sus acusaciones.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y llega a la conclusión de que no puede darse por probado que los acusados tuvieran conocimiento de que se estaba imputando algo falso al actual recurrente.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso con base en el artículo 885.1 de la LEcrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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