ATS 1064/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6313A
Número de Recurso214/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1064/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 3/2015 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa como Sumario nº 1/2014, en la que, entre otros extremos, se condenó a Abelardo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de Abelardo , alegando: 1) Infracción de ley del art. 849.1 LECr . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del principio non bis in ídem y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no estar acreditada la cantidad de sustancia estupefaciente vendida, no justificándose la pena impuesta. Y en el segundo motivo, al amparo del art. 852 LECr ., vulneración del principio non bis in ídem y del derecho a la presunción de inocencia, alegando que no estando definidas las supuestas ventas de estupefacientes, y atribuyéndosele el papel de venta a terceros de cocaína de un modo genérico, la condena puede ser por hechos por los que ya ha sido sancionado o que están siendo enjuiciados en otras causas.

  1. El recurrente mostró su conformidad con los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Aún así, alega dos motivos de casación, mostrando su desacuerdo con los hechos declarados probados y con la cuantía de la pena. Por ello procede la agrupación y resolución conjunta de los motivos.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrím .,- ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; de 12 de julio de 2006 ; 938/2008, de 3 de diciembre ; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias: En primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrím ., en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente."

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó en ese acto el escrito de acusación ya que en relación al recurrente, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que le imputaba un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización, solicitando la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 80.000 euros; y un delito de tenencia ilícita de armas, solicitando la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pero en el acto del plenario modificó dichas conclusiones del escrito de acusación en el sentido de imputar al recurrente un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, interesando la pena de 3 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago. El acusado manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, y el letrado de la defensa no consideró necesaria la continuación del juicio. Como la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal no rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim ., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    En el acta del juicio oral consta que ante el Tribunal el acusado prestó su conformidad libremente y con conocimiento de sus consecuencias, estando conforme con la acusación del Ministerio Fiscal, aceptándola en su integridad, lo que acredita que escuchó y entendió los términos de la conformidad libremente prestada.

    En consecuencia, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, interesada en su momento por el Ministerio Fiscal. En esta situación es claro que no hubo discordancia entre la conformidad alcanzada y la sentencia.

    No existió violación del art. 787-6º del a LECrim ., y por el contrario, ha de estarse a lo previsto en el párrafo 7º de dicho artículo: "....Unicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada....".

    Por todo ello el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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