ATS 1057/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6307A
Número de Recurso662/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1057/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Rollo de Sala 1819/2015 , dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2016 , en la que se absuelve a Rodolfo , de los delitos de violencia física y psíquica habitual, agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar, de los que venía siendo acusado.

Se le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Fermina , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, articulado en los cuatro motivos siguientes: tres por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que el acusado Rodolfo , a través del escrito formalizado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los tres motivos primeros del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 173.2 y 3 , 179 , 153.1 y 3 del CP . En el motivo cuarto del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los cuatro motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. La recurrente, pese a que alega infracción de ley en los tres primeros motivos del recurso, lo que sostiene es la existencia de pruebas suficientes para calificar los hechos como constitutivos del los delitos de violencia física y psíquica habitual, agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar, por los que ha sido acusado el Sr. Rodolfo . En el motivo cuarto, señala la recurrente lo que considera errores en la valoración de la prueba, pero sin designar documento alguno, sino que simplemente reitera la existencia de prueba suficiente para llegar a una conclusión condenatoria.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos planteados. Según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado Rodolfo mantuvo una relación sentimental con la recurrente Fermina , desde el año 2009 hasta el mes de enero del año 2013, conviviendo juntos de forma esporádica.

    En ese tiempo Fermina ha presentado varias denuncias contra el acusado, el 11-10-12, el 28-01-13, el 04-05-13, el 04-07-13 y el 03-08-14, por posibles malos tratos, agresión sexual y quebrantamiento de medida cautelar.

    La denuncia de 11-10-12 por maltrato, dio lugar a las Diligencias Urgentes 47/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero, posteriormente Diligencias Urgentes 181/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 15 de octubre de 2012 .

    Las denuncias de 04-05-13 y 04-07-13, por agresión sexual y quebrantamiento de medida cautelar, se tramitaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, como Diligencias Previas 1178/13, en las que se acordó el sobreseimiento por el delito de agresión sexual el 15-01-15.

    La denuncia de 03-08-13, por quebrantamiento de condena, dio lugar a las Diligencias Previas 4258/13, del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional el 19-09-13 .

    La denuncia de 28-1-13, se presentó por hechos de 27 de enero de 2013, consistentes en que en el interior del domicilio común, el acusado inició una discusión con su pareja, durante la cual, con el propósito de menoscabar su integridad física, la golpeó causándole lesiones, provocando en la víctima gran temor y desasosiego. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Fermina sufrió policontusiones, con una primera asistencia médica.

    Por estos hechos, se dictó sentencia de conformidad de fecha 29-01-2013, firme el mismo día, por parte del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero en el procedimiento Juicio Rápido 12/2013, por la cual el Sr. Rodolfo fue condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , cometido contra la víctima, a las penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y uso de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a la Sra. Fermina a una distancia inferior a 1000 metros así como a su domicilio, residencia o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años. Dicha sentencia firme fue objeto de ejecución por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en la Ejecutoria 95/2013, acordándose mediante auto de fecha 29-01- 2013 la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por un plazo de dos años; resolución notificada al penado el mismo día, y requerido para el cumplimiento de las penas el 29-01- 2013. Igualmente, fue apercibido de que el incumplimiento de las penas podría ser constitutivo de un presunto delito de quebrantamiento de condena y mediante auto de fecha 29-07-2013 se aprobó la liquidación de la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la Sra. Fermina y de comunicarse con la misma, teniendo como fecha de inicio de cumplimiento el 28-01-2013 y fecha de extinción el 27-01-2015.

    No obstante lo anterior, el procesado, el día 3 de agosto de 2014, en hora no determinada pero posterior a las 14 horas, con conocimiento de la prohibición de acercarse a la Sra. Fermina , fue a su domicilio sito de Madrid, donde se encontró con ésta. Ambos estuvieron juntos en la habitación que ella ocupaba manteniendo relaciones sexuales, para posteriormente ir juntos al baño de la vivienda, donde se duchó primero el procesado y luego la Sra. Fermina . Volviendo con posterioridad a la habitación, manteniendo en la misma una discusión en voz alta. A raíz de esta discusión la Sra. Fermina , cogió el dispositivo que tenía de Teleasistencia de la Cruz Roja, y volvió al baño para llamar a dicho organismo, a las 20:50 horas, diciendo que estaba con el señor que le había hecho daño y que avisaran a la policía. El procesado, al conocer que la Sra. Fermina avisaba a la policía, golpeó la puerta del baño, y emprendió la huida, si bien antes la Sra. Fermina , le agarró para que no se fuera, rompiéndole la ropa. La víctima fue examinada por el médico forense en fecha 5-8-14, presentando lesiones de las que no se ha podido determinar el modo en el que se causaron.

    Con base en este relato fáctico, la Sala de instancia únicamente encuentra acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, pero no ha quedado acreditada la existencia de los otros delitos de violencia habitual, agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar.

    Pese a que la recurrente analiza la prueba practicada en el acto de juicio y considera que es suficiente para considerar al acusado autor de estos hechos, la Sala de instancia no llega a la misma conclusión, ya que la única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima y para la Sala no ha resultado convincente del todo. Las razones que expone la Sala acerca de la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante, se basan sobre todo en las contradicciones sobre el lugar donde se cometen los hechos, y la falta de corroboraciones que dotan el testimonio de la víctima de una mayor credibilidad. No existen datos que objetivaran su testimonio como son los partes de lesiones o declaraciones testificales, aunque sean de referencia, sobre los hechos denunciados. La valoración de la Sala de instancia no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones. Sin embargo, al ser la recurrente la única testigo de los hechos que denuncia, existen dudas sobre los hechos que denuncia, al no haber sido corroborados por datos objetivos, que llevan a la Sala a absolver al acusado por estos delitos, ante el principio "in dubio pro reo".

    Por otro lado, en relación al error en la valoración de la prueba, la recurrente no cita documento alguno literosufiente del que se desprenda dicho error, sino que simplemente muestra su disconformidad con que la Sala no haya creído su testimonio y hace su propia valoración del mismo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos por su falta de fundamento ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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