ATS 1035/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6297A
Número de Recurso2027/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1035/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 57/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción 3 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 2443/2014, en la que se condenaba a Candido y Héctor como autores de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y ocho meses de prisión a cada uno de ellos, que se sustituye por la de cinco años de expulsión del territorio español con prohibición de regreso por ese tiempo; y multa de nueve euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de Héctor , al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 368 del Código Penal .

La representación procesal de Candido , la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; 2) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso de Héctor se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 368 del Código Penal . El primer motivo del recurso de Candido se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; el segundo, se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Ambos recurrentes, pese a los distintos cauces casacionales utilizados, cuestionan la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

    Así, Héctor cuestiona que siendo el supuesto comprador un ciudadano extranjero no se hubiera preconstituido prueba de su testimonio. Asimismo, cuestiona la credibilidad del testimonio del agente que presenció el supuesto intercambio, al no encontrarse corroborado por la declaración del resto de los agentes, y por la ausencia en su poder, en el momento de la detención, de los 10 euros que afirma que le dio el ciudadano extranjero a cambio de la papelina.

    Por su parte, Candido refiere la inexistencia de prueba concluyente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia; alega que frente a su declaración (constante y lineal) se opone la de los policías que le implican en los hechos; declaración que no considera de entidad suficiente, por entender que están interesados en el procedimiento y en el mantenimiento de sus posturas. En el segundo motivo, reitera que la Sala le ha condenado sin la existencia de prueba suficiente, vulnerando con ello su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 27 de septiembre de 2014, Candido contactó con Jesús María , turista francés, tras lo cual se dirigieron ambos hacia el otro acusado Héctor , quien extrajo de una bolsa de basura que tenía próxima una bolsita que entregó a Candido , quien a su vez se la dio a Jesús María , abonando este la suma de 10 euros. Dicha bolsita contenía 3,207 gramos de hachís con una riqueza del 1,9%.

    Al advertirse el intercambio por una dotación policial, ambos acusados fueron detenidos, hallando en la bolsa de basura otras 9 bolsitas con un total de 9,848 gramos de marihuana con una riqueza del 9,2%, una bolsa con 4 barritas de un peso total de 6,01 gramos de hachís con una riqueza de 11,6%, una bolsa con dos envoltorios con un peso total de 0,804 gramos de MDMA con una riqueza del 77% y cuatro comprimidos con un peso total de 1,249 gramos de MDMA con una riqueza del 24%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad, y no lo es, como cuestiona la defensa de Candido , que actúen en defensa de la legalidad y persecución de los delitos.

    Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la bolsa de hachís al comprador, obrando en las actuaciones la correspondiente acta de aprehensión. Y el hallazgo en la bolsa de basura, de la que extrajo la papelina de hachís, del resto de la sustancia incautada. La Sala sale al paso de la objeción del no hallazgo en poder de del Sr. Candido del billete de diez euros, al afirmar que no puede olvidarse que desde el punto en que inicia el abandono del lugar pudo apercibirse de la detención de su compañero y, en el breve trayecto realizado, tuvo oportunidad para esconder o hacer desaparecer el dinero.

    Finalmente, cabe señalar que la Sala, contrariamente a lo referido por el recurrente Héctor , no ha tenido en cuenta la declaración del comprador a los agentes. Además la declaración preconstituida referida por los acusados no solo no fue propuesta por sus defensas, y sobre los hechos se ha practicado prueba testifical de signo incriminatorio.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por uno de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la papelina al comprador, y el hallazgo del resto de las sustancias en la bolsa de basura, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR