ATS 1036/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6296A
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1036/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 57/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en Procedimiento Abreviado nº 229/2013, en la que se condenaba a Jose Ignacio como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.4º del CP , a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 291,52 euros y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz, actuando en representación de Jose Ignacio , con baseen dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Español. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo cuestiona la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia: considera que no se ha acreditado que la sustancia que tenía en su poder el menor se la hubiera entregado él. En el segundo motivo refiere que, conforme a lo expuesto en el anterior motivo, se le ha condenado erróneamente por un delito contra la salud pública.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados que, el día 24 de septiembre de 2013, el acusado a la altura del número NUM000 de la CALLE000 de Alicante entregó al menor Damaso un monedero conteniendo doce envoltorios con un peso total de 0,5 gramos de cocaína y una riqueza del 81,6%.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados. El agente con número profesional NUM001 declaró que, estando junto con los agentes NUM002 y NUM003 , observó cómo el acusado entregaba a Damaso un monedero, dirigiéndose éste hasta el lugar en que se encontraban otras dos personas, que le daban dinero; instante en el que decidieron intervenir, persiguiendo él al acusado, a quien no pudo dar alcance al introducirse en su domicilio; dándose a la fuga Damaso , quien fue interceptado unos metros más allá por sus compañeros. Los otros dos agentes ratifican que su compañero presenció la entrega del monedero, y que luego el menor se dirigía hacia otras dos personas y éstas le entregaban dinero, instante en el que decidieron intervenir, procediendo ambos a identificar a las personas que entregaron el dinero. Los tres declaran que, efectuado el registro del menor, le localizan en un bolsillo el monedero.

ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por uno de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión del monedero entregado, en el que se encontraron 12 envoltorios de cocaína, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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