ATS 1058/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6293A
Número de Recurso487/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1058/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 94/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 2202/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 , en la que se condenaba a Leonor , como penalmente responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del art. 148.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Montserrat , a menos de 300 metros y comunicarse con ella de cualquier forma y medio y acudir a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de diez años y al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la Sra. Montserrat en la cantidad de 3.709 euros, e intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Montserrat , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rabadán Chaves, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusada Leonor , a través del escrito presentado por la Procuradora Cristina Gramaje López.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 138 y 139 del CP .

  1. Según la parte recurrente, los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones consumadas con instrumento peligroso, sino de un delito de asesinato en grado de tentativa.

  2. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 , y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. En el caso que nos ocupa, la recurrente no respeta el contenido inmutable de los hechos probados de la sentencia, donde consta que sobre las 06,00 horas del día 7 de junio de 2012, la procesada Leonor se encontraba trabajando en el local "La Nuit" de La Laguna, cuando con ánimo de menoscabar la integridad física de su compañera de trabajo Montserrat , a la que esa misma madrugada, en el local, le había dicho: "quien ríe el último, ríe mejor", la abordó en el momento en que ésta salía de una habitación y, agarrándola del pelo por la espalda, le puso en el cuello un cuchillo de cocina de unos 9 centímetros de hoja que tenía agarrado y escondido con un trapo, provocándole una herida.

Montserrat logró zafarse de la procesada, comenzando entre ellas un forcejeo, en el que la primera intentaba quitarle el cuchillo a la procesada, lo que finalmente consiguió, cayendo ambas al suelo, procediendo la procesada a morder a Montserrat en una pierna y en un pecho. El cuchillo fue recogido por Lidia , que se encontraba en el lugar y presenció la acción y que agarró a la procesada para separarla de Montserrat , momento en que aquella se marchó del local.

Para la Sala de instancia estos hechos no pueden calificarse jurídicamente como asesinato al no existir dolo homicida, sino que son constitutivos del delito de lesiones del art. 148 del CP .

La Sala de instancia justifica dicha calificación jurídica atendiendo a la levedad del resultado producido. Expone que la zona corporal afectada y el medio utilizado son hábiles para sostener la acusación formulada, pero sin embargo el resultado y la intencionalidad deducida excluyen la calificación como de asesinato en grado de tentativa. No ha quedado acreditado por prueba directa cuál fue la intencionalidad que presidió la acción de la acusada, por ello debe acudirse a prueba indiciaria. De los hechos probados únicamente consta que la encausada, movida por cierta polémica que mantenía con la lesionada, que había llevado a un cliente a la habitación por el que ella estaba interesada, la esperó y la sorprendió cogiéndola por el pelo y poniéndole un cuchillo en el cuello, con ánimo de causarle una lesión en el mismo, pero no de quitarle la vida. Por ello deduce la Sala de instancia que si la acción tuviera como finalidad un resultado del artículo 138 ó 139 del CP , la lesión no habría tenido el resultado leve, sino que habría producido un corte profundo en el cuello, con riesgo inminente de muerte. La denunciante recurrente manifestó que, al sentir el cuchillo en el cuello, apoyó su cara sobre el mismo, de modo que quedó aprisionado entre la cara y el cuello. Si la voluntad hubiera sido homicida, se infiere de forma natural que cuando la víctima sintió el cuchillo, el corte mortal se habría producido y, en todo caso, al quedar aprisionado el cuchillo entre la cara y el cuello, la agresora habría podido seguir presionando el cuchillo hasta profundizar en la herida, presumiblemente con resultado fatal. Tampoco la víctima presentaba corte alguno en la cara y la lesión resultante fue leve.

Por ello la Sala de instancia califica los hechos como constitutivos de lesiones cualificadas y no asesinato en grado de tentativa, al no haber quedado acreditado el animus necandi. La calificación jurídica es correcta y por tanto no se ha cometido ninguna infracción de ley.

Hemos dicho en la STS 492/2016 de 8 de junio , entre otras, que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. Y en este sentido, todo lo que afecte al dolo de matar o de lesionar no puede ser modificado en casación, ya que ha sido el Tribunal de instancia el que ha valorado esa cuestión y ha considerado que debe considerarse como dolo de lesionar. Conclusión que no puede modificarse en casación, en virtud del derecho de defensa y de audiencia del acusado.

Por ello, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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