ATS 1072/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6284A
Número de Recurso456/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1072/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 58/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, como Diligencias Previas nº 2484/2015, en la que se condenaba a Pio como autor responsable de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del CP , y otro delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión, por el delito de robo, y de cuatro años de prisión, por el delito de detención ilegal, así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y a que abone a Luis Manuel como indemnización de perjuicios 60 euros por el dinero sustraído, 379 euros por los objetos sustraídos y 30,40 euros por los gastos de renovación de los carnets sustraídos, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Pio , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 237 , 242.1 y 163 del Código Penal ; así como por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 850.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 18 , 24, 17 y 9.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente formula el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 237 , 242.1 y 163 del Código Penal ; así como por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo del artículo 850.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 18 , 24, 17 y 9.3 de la Constitución Española .

  1. Pese al enunciado del motivo, en realidad cuestiona la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Pone de manifiesto la ausencia de credibilidad del testimonio de la víctima sobre los motivos por los que se reunió con él en el trastero del inmueble; quien incluso refirió que no tenía intención de denunciar los hechos, viéndose obligado a ello al producirse la intervención policial para librarle del encierro. Frente a la prueba de cargo, el recurrente sostiene que hallándose en el interior del trastero, como quiera que la víctima quería mantener relaciones sexuales, le propinó un empujón, le cogió las llaves, y salió corriendo, cerrando la puerta para evitar que le siguiera. Finalmente, cuestiona la relevancia de la declaración de los agentes, quienes no son testigos directos sobre los hechos, únicamente vienen a ratificar el atestado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados que el 26 de junio de 2015 tuvieron un encuentro el inculpado, Pio , y Luis Manuel , quienes habían contactado previamente a través de una página de internet. Tras estar en una terraza de un bar, ambos de común acuerdo se dirigieron a un trastero propiedad del Sr. Luis Manuel . Llegados al mismo, el inculpado, a través de un mecanismo de violencia, logró sustraer al Sr. Luis Manuel diversos objetos de su propiedad (cartera, teléfono móvil y juego de llaves). Tras la sustracción, el acusado abandonó el trastero y procedió a cerrar con llave la puerta del mismo, dejando en su interior al Sr. Luis Manuel encerrado, situación en la que permaneció hasta que un vecino escuchó sus gritos de socorro, y se avisó a los bomberos, quienes tuvieron que forzar la cerradura.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de robo con violencia y en otro de detención ilegal, de los siguientes elementos.

La víctima, Sr. Luis Manuel , describió en el plenario los hechos sucedidos en el trastero. Reconoce que no está seguro de que el acusado fuera el autor de los hechos (en un reconocimiento fotográfico en Comisaría y en su declaración en instrucción se limita a afirmar que la fotografía del recurrente se "parece" al agresor), si bien relata cómo la persona con la que había quedado, tras agarrarle fuertemente por el cuello -llegando a perder el conocimiento-, le sustrajo la cartera, el teléfono móvil y las llaves del trastero, dejándole allí encerrado durante unas tres horas, hasta que fue liberado por la policía. Pese a lo expuesto, no existe duda alguna del autor de los hechos: el propio recurrente reconoció que tuvo lugar el encuentro con la víctima, y que le sustrajo las llaves y la cartera, encerrándolo en el lugar indicado.

El acusado sostiene que únicamente tenía intención de huir del lugar, que el Sr. Luis Manuel le había engañado para ir al trastero para mantener relaciones sexuales -le había manifestado que en el trastero había una mujer-, y cuando se percató del engaño -no había nadie en el trastero-, intentó zafarse de él, consiguió quitarle las llaves y salió corriendo, cerrando la puerta para evitar que le persiguiera. Sin embargo, la Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación. La declaración del recurrente carece de apoyo probatorio alguno; además, su explicación carece de lógica: si su intención era abandonar el lugar, carece de necesidad que además de las llaves sustrajera a la víctima su cartera y el móvil.

Finalmente, los agentes que liberaron a la víctima declararon que oyeron los gritos de socorro y avisaron a los bomberos; si bien la víctima se mostraba reticente a explicar el motivo por el que acudió al trastero, sí que les reconoció que había sido encerrado y le habían sustraído el móvil y la cartera. Dicha reticencia a no contar el motivo de dicho encuentro en el trastero, contrariamente a lo referido por el recurrente, no desacredita el testimonio del Sr. Luis Manuel : como afirma la Sala la no contestación clara y explícita del motivo por el que acudió al trastero resulta natural por razones de tutela de su intimidad.

Partiendo de dichas premisas, el reconocimiento efectuado por el recurrente de haberle sustraído los efectos personales, además de haber procedido a dejar encerrado al Sr. Luis Manuel en el trastero, y la declaración de éste narrando cómo la persona con la que quedó le agarró fuertemente por el cuello y le sustrajo sus efectos personales dejándole encerrado en el trastero, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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