STSJ Canarias 241/2016, 18 de Marzo de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 241/2016 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 18 Marzo 2016 |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000101/2014
NIG: 3501645320110001238
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000241/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000205/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS S.A. JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
Apelante AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borras Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de marzo de dos mil dieciseis
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 101/2014, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 205/2011.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A.", representada por el Procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez, bajo la dirección del Letrado don Yeray Alvarado García.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A.", se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que la Administración le abone la cantidad de UN MILLÓN, SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.784.250,93 euros), más intereses legales, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".
La citada sentencia estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- Alegaciones de la recurrente.-Por la parte recurrente se solicitó el dictado de una Sentencia por la que: se declarara no ser conforme a Derecho y, por tanto, se anulara la desestimación presunta de la reclamación de indemnización planteada por aquella, en fecha 9 de julio de 2.010. por los daños y perjuicios derivados de la anulación sucesiva de la ordenación de la parcela de la recurrente; se reconociera y declarara el derecho de la actora a la reparación de los daños y perjuicios provocados, condenando al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, a abonar a la recurrente, como responsable solidario, la cantidad que, salvo error u omisión, se fija en
3.788.358,71 euros, ya que es el valor de la merma patrimonial que manifiesta haber sufrido a consecuencia de es anulación, cantidad que habría de ser incrementada por los intereses de demora, desde la fecha de solicitud de responsabilidad patrimonial, hasta el efectivo abono, dado el carácter indemnizatorio del pago de dichos intereses; Subsidiariamente a lo anterior, se reconociera y declarara el derecho de la recurrente a la reparación de los daños y perjuicios provocados, condenando al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, como responsable solidario, a abonar a la actora la cantidad, que salvo error u omisión se fija en
1.784.250,93 euros, ya que es el valor de la merma patrimonial que ha sufrido el patrimonio de la recurrente, como consecuencia de la anulación de la ordenación, siguiendo la segunda opción de cálculo contemplada de forma subsidiaria en los Fundamentos de Derecho de la demanda, cantidad que habría de ser incrementada por los intereses de demora, desde la fecha de solicitud de responsabilidad patrimonial, hasta el efectivo abono, dado el carácter indemnizatorio del pago de dichos intereses.
Con carácter previo, se alega por la recurrente, la existencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, de acuerdo con la normativa recogida en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, (en adelante LRJAP)
Se alega como causa principal de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la anulación sucesiva, en vía judicial, de la ordenación de la parcela de su propiedad, descrita en la demanda, aludiendo el contenido del artículo 142.4 de la LRJAP, a cuyo tenor: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5."
En el mismo sentido, se alega el contenido del artículo 35.d del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, al establecer que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:...... d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como
la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado." En cuanto a la efectividad del daño y su individualización con respecto a la recurrente, se alega por ésta que, el desarrollo de la parcela de su propiedad se ha condicionado por el Plan General de Ordenación vigente en cada momento, al cumplimiento de requisitos que posteriormente se han declarado nulos, afirmándose por parte de la recurrente que los motivos de anulación jurisdiccional, en ambos casos, constituyen razones de fondo: La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de enero de 2004, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2.008, anuló la determinación del Plan General de Ordenación del año 2.000, por la que se estableció la "Unidad de Actuación-8", al haberse infringido en su elaboración el artículo 51 de la Ley 9/1.999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias y el artículo 73.4 del mismo texto legal . En cuanto a la anulación del Estudio de Detalle por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de junio de 2.009, ésta fue motivada por la infracción del artículo 38 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2.000, afirmándose por la recurrente que durante los nueve años transcurridos desde que adquirió la propiedad hasta que recayó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, anulando el Estudio de Detalle, ha sufragado gastos derivados de la debida ejecución del planeamiento: impulso del Estudio de Detalle, tasas e impuestos, gastos financieros derivados de la compra de la parcela......, gastos
que han derivado inútiles por las sucesivas anulaciones de la ordenación de la parcela.
Alega asimismo la recurrente que la completa indemnización ha de comprender el lucro cesante, al haber confeccionado la demandada erróneamente el planeamiento urbanístico, habiendo impedido, desde el año 2.000, su promoción inmobiliaria y verse la recurrente imposibilitada para ejecutar promoción alguna en su parcela de Suelo Urbano Consolidado, y de obtener una rentabilidad de su inversión.
Alega la recurrente haber formulado en plazo la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, al haberla presentado en la Oficina de Correos, el día 9 de julio de 2.010, siendo recibida por el Ayuntamiento, en fecha 13 de julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en los artículos: 38.4 de la LRJAP, a cuyo tenor: "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: ....... C) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.......31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece que ".....Los
envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo " y 7 del Decreto 105/2.000, que regula determinados aspectos del funcionamiento de los Registros de la Administración Autonómica de Canarias, que establece que "......se entenderá como fecha de recepción de solicitudes y escritos por el órgano
o entidad destinataria, la de su presentación en...
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