STSJ Canarias 234/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:798
Número de Recurso303/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000303/2015

NIG: 3501645320120002154

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000234/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000354/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado CONSEJERÍA DE SANIDAD

Apelante Hernan ALEJANDRO VALIDO FARRAY

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Jaime Borrás Moya

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 303/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Hernan, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección del Letrado don Pablo Alsó Marrero. El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 354/2012.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Servicio Canario de la Salud, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO el recurso interpuesto por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de D. Hernan, contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, y ACUERDO:

  1. - DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la resolución identificada en el antecedente primero de hecho de esta sentencia.

  2. - Imponer las costas del proceso a la parte demandante."

La "resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia" es, a tenor de dicho apartado, "la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Canario de la Salud el 16 de Febrero de 2012."

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se estime su pretensión y tras anular la resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud por la lesiones que padece el actor tras el intento de suicidio por ahorcamiento sucedido el 28 de Mayo de 2009, y en consecuencia la obligación de la Administración demandada de indemnizar al recurrente con la cantidad de 370.386,27 Euros.

En la demanda, explica el actor que se encontraba en seguimiento psiquiátrico por la unidad de salud mental del Canalejas de Servicio Canario de la Salud desde el año 2007, el 30 de Noviembre de 2008 ingresó en urgencias del hospital Dr. Negrín por ideación autolítica, 8 veces en los últimos meses, permaneciendo ingresado hasta 18 de Diciembre de 2008 y siendo diagnosticado de un trastorno de personalidad mixto. Al no lograr ia mejoría, los facultativos del Servicio Canario de la Salud deciden su traslado a una clínica privada especializada, en concreto la clínica "El Seranif de Málaga donde fue derivado por decisión del Servicio Canario de la Salud y donde ingresó el 22 de Enero de 2009. Durante su ingreso en esta clínica el paciente llegó a solicitar que le contuvieran mecánicamente por tener impulsos autolesivos. El 28 de Mayo de 2009 fue encontrado colgado de una de las ventanas de dicho Centro, ahorcado con sábanas que había atado en los barrotes del balcón del dormitorio, tras realizarle maniobras de resucitación y se consiguió su reanimación y fue trasladado al hospital comarcal. Como consecuencia de lo anterior el actor tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, finalmente tras recibir el alta le quedaron diversas secuelas y se le ha reconocido un grado de discapacidad del 86%, habiendo requerido hasta estabilización de las lesiones 626 días, de los cuales 172 fueron de hospitalización y el resto de carácter impeditivo.

Alega que en este supuesto no se tomaron todas las medidas preventivas adecuadas por parte de la clínica "El Seranif' para evitar el intento de suicidio, cuando el actor era una persona con antecedentes autolíticos documentados. En la fundamentación alega que el Servicio Canario de la Salud tiene legitimación pasiva en el presente supuesto puesto que el demandante fue derivado por la Administración sanitaria canaria a una clínica especializada privada como consecuencia de la carencia de instituciones especializadas para tratamiento de la patología que presentaba el Sr. Hernan . Por otro lado aduce que en ningún caso puede hablarse de prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que el alta definitiva del demandante por consolidación de secuelas por parte del servicio de lesionados medulares se produjo el 24 de Abril de 2011.

Por su parte la Administración se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que la Resolución es ajustada a derecho. En su contestación el Servicio Canario de la Salud, remitiéndose a la Resolución del 3 de Octubre de 2012 alega que la Administración sanitaria Canaria carece de legitimación pasiva para soportar la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ya que los hechos no son competencia del Servicio Canario de la Salud que no tiene nada que ver con asistencia proporcionada por el centro privado El Seranit. Por otra parte, destaca que, tal y como concluyó en su fundamentación el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, las lesiones que sufrió el actor estaban estabilizadas el 16 de Noviembre de 2009, fecha del alta médica, mientras que el escrito de reclamación se presentó el 16 de Febrero de 2012 cuando ya había vencido el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 142 de la Ley 30/1992, por lo que en todo caso ia acción habría prescrito.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva del Servicio Canario de la Salud.

Si bien inicialmente se recurría en este procedimiento la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante frente al Servicio Canario de la Salud, sin embargo durante la tramitación del mismo se dictó resolución, la Resolución de 3 de Octubre de 2012, desestimando la reclamación del demandante, contra la que, aunque no se amplió expresamente el recurso contencioso administrativo, pues el actor se limitó a poner en conocimiento del juzgado que se había dictado la misma, ha de entenderse ampliado tácitamente el mismo por tener el mismo sentido que la desestimación presunta. En la demanda se considera que Servicio Canario de la Salud debe responder de las lesiones que sufrió el demandante puesto que el mismo derivo al paciente a una clínica privada en Málaga al no tener medios necesarios para tratar su patología psiquiátrica. Por contra, el Servicio Canario de la Salud sostiene que en este caso no hubo una derivación del paciente a la clínica privada y fueron los familiares de este quienes lo llevaron voluntariamente al centro privado "El Seranit".

Sobre la legitimación pasiva de la Administración en este supuesto se pronunció el Consejo Consultivo de Canarias ese dictamen 392/2012 y que obra en los folios 162 a 183 del expediente administrativo.

En dicho Dictamen se menciona la normativa aplicable a la derivación de pacientes en el sistema sanitario español y en la Comunidad Autónoma de Canarias explicando que:

"Pero primero es necesario recordar que los arts. 24.2 y 28.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establecen la regulación primaria de los servicios sanitarios de referencia comunes para todas las Comunidades Autónomas. En desarrollo de estos preceptos se aprobó el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre. Según los arts. 4, 6 y 6 bis de éste la derivación de pacientes de una Comunidad Autónoma a otra únicamente es posible para ser atendidos algunos de los procesos que requieran ingreso hospitalario señalados en su Anexo I o de los procesos de carácter ambulatorio de su Anexo

  1. o para los usos tutelados de tecnologías médicas de su Anexo IV. cuando la Comunidad Autónoma de origen carezca de los servicios o recursos adecuados y siempre mediante su solicitud expresa y en coordinación con la Comunidad Autónoma de recepción. El proceso de derivación y prestación de asistencia será registrado y validado mediante el Sistema de Información del Fondo de Cohesión Sanitaria (SIFCO).

La Instrucción n° 1/09, de 15 de enero de 2009, del Director del Servicio Canario de Salud para la aplicación de este Real Decreto establece que los traslados de pacientes fuera de la Comunidad Autónoma a centros del Sistema Nacional de Salud, sean de referencia o no, deben ser solicitados por un facultativo especialista con el visto bueno del Director del centro médico y autorizados por el Director del Área de Salud, registrados en el sistema informático y que se debe obtener la cita en el centro de destino.

Para la derivación a centros privados, que tiene carácter excepcional, se ha de acreditar fehacientemente que el tratamiento no se encuentra disponible en ningún centro del Sistema Nacional de Salud, y se necesita también la solicitud de un facultativo especialista, el visto bueno del Director del Centro médico y la autorización...

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