STSJ Canarias 217/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2016:782
Número de Recurso220/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución217/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000220/2015

NIG: 3501645320130000481

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000217/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000098/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante Maximino ROSANA OJEDA FRANQUIZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000220/2015, interpuesto por D. /Dña. Maximino, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. ROSANAOJEDAFRANQUIZ y dirigido por el abogado don Damian Vazquez Jimenez, contra D. /Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa el/la Sr./Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, versando sobre convocatoria . Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas, dictó sentencia el 30 de marzo de 2015, con el siguiente fallo: " SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Maximino, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución y, en su consecuencia, los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente, limitando su cuantía a la cantidad máxima de 300 euros. "

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 22 de abril del año en curso.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2015, en el Procedimiento Abreviado 98/2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6, que desestimó la demanda interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de alada interpuesto contra la Resolución del Presidente del Tribunal central de Cirugía ortopédica y Traumatología, por la que se aprobó la relación definitiva de aspirantes que habían superado la fase de oposición para la provisión de plazas básicas de la categoría de facultativa especialista de área de cirugía ortopédica y traumatología, publicada el 10 de julio de 2012.

Los motivos en que se sustenta el recurso de apelación:

  1. - Error en la valoración de la prueba, por vulnerar la convocatoria publicada en el Boletín Oficial para el acceso a las plazas.

  2. - Indefensión y discriminación porque las pretendidas actas del Tribunal Examinador que no constaban en el expediente administrativo fueron aportadas de forma tardía.

  3. - La falta de resolución expresa por la administración debió de suponer que no se le impusieran las costas de primera instancia al recurrente

SEGUNDO

La Sentencia apelada estimó que el criterio establecido por el Tribunal de valorar únicamente los trabajos científicos y de investigación que hubiesen sido realizados cuando los aspirantes ostentaban la condición de especialista(MIR), considerándose como fecha la del último año de residencia era conforme a la base IV.2. Señala la Sentencia que el Tribunal tenía facultades para adoptar un criterio en la interpretación y aplicación de los baremos, y que en función de la base Décima, el criterio era razonable y se aplicó de forma uniforme a los aspirantes, garantizando la plena igualdad interpretativa y valorativa para todos los participantes en el proceso de selección.

El recurrente sostiene que existe un error en la valoración de las pruebas. Sin embargo, más que un error en la valoración de la prueba, lo que en realidad impugna es la interpretación que hizo el Tribunal de la Base IV.2, que la Sentencia apelada declara conforme a derecho. La convocatoria de facultativos especialistas de area abarcaba diversas especialidades, y la base décima de la convocatoria disponía que en la fase de concurso sería evaluada por " Tribunal Central que, para cada categoría y especialidad, será designado por la Dirección General de...

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