STSJ Canarias 410/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2016:543
Número de Recurso180/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución410/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000180/2016

NIG: 3501644420130008361

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000410/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000841/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Jacobo MARIA DEL PILAR GALLEGO MORENO

Recurrido FOGASA

Recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000180/2016, interpuesto por D. Jacobo, frente a Sentencia 000289/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000841/2013-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacobo, frente a Iberia Lineas Aereas De España S.A. y Fogasa.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios en la mercantil demandada, como fijo continuado a tiempo parcial, con antigüedad de 04.01.2007, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y percibiendo un salario mensual conforme al nivel D.

SEGUNDO.- Con fecha 12.06.2011, se produjo una subrogación del actor a la mercantil demandada tras la pérdida de parte del Handling de la anterior adjudicataria Groundforce.

TERCERO.- El actor venía realizando una jornada de 920 horas en la empresa Groundforce, reconocida por la demandada y por la que percibió de junio de 2010 a mayo de 2011, por conceptos salariales fijos la cantidad de 8.593,35 €. Asimismo por la misma jornada el actor percibió en el periodo comprendido entre julio de 2011 y junio de 2012, la cantidad de 10.479,24 € por conceptos salariales fijos.

CUARTO.- En los siguientes periodos no hubo contratación de eventuales: mayo de 2012 a octubre de 2012; mayo de 2013 a octubre de 2013 y mayo de 2014 a octubre de 2014.

Asimismo hubo contratación de eventuales en los siguientes periodos: noviembre de 2012 a abril de 2013 y noviembre de 2013 a abril de 2014.

QUINTO.- El actor solicita las diferencias salariales e indemnización por daños y perjuicios, en los siguientes periodos y cuantías respectivamente: mayo de 2012 a octubre de 2012, 1.268,65 €; mayo de 2013 a octubre de 2013, 771 € y mayo de 2014 a octubre de 2014, 107,44 €; así como, desde noviembre de 2012 a abril de 2013, 2.603,79 € y noviembre de 2013 a abril de 2014, 736,14 €.

SEXTO.- Con fecha 26.09.2013, por la parte actora se interpuso la papeleta de conciliación, celebrándose con fecha 09.10.2013, intentado sin efecto.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que estimando la excepción de prescripción alegada por la mercantil demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jacobo, contra la mercantil lberia Líneas Aéreas de España, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DERECHOSCANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jacobo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el juzgado de lo social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que estimaba la prescripción alegada por la demandada y se desestimaba íntegramente la demanda, interpone recurso de suplicación la parte actora.

Según se recoge en la sentencia, la parte actora solicita por un lado, el derecho al 90% del salario, por haber contratado la empresa a trabajadores eventuales y por otro lado reclama, las diferencias salariales entre la jornada que tenía reconocida de la empresa Groundforce y la jornada que corresponde a un trabajador en la mercantil, para la categoría del actor.

Aunque se estimó la prescripción anual alegada por la demandada respecto a las cuantías reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre mayo 2012 y agosto 2012, la causa de desestimación de la demanda se produjo por ausencia de prueba por parte de la actora, respecto a la inactividad del actor con posibilidad de trabajar y de ser así, su derecho preferente respecto de otros compañeros y, por último que no se dieran circunstancias excepcionales, según establece el convenio de aplicación. También se desestimó la petición de una jornada superior a la que venía realizando el actor, a tenor de lo previsto en el art. 67 d) del convenio de Iberia Lae . SA., al haberse mantenido al actor en la jornada que venía realizando.

La parte actora, como se ha dicho recurre en suplicación, la citada sentencia de acuerdo con los motivos, que serán objeto de análisis a continuación.

La empresa demandada impugnó el recurso de suplicación planteado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos declarados probados a la vista de prueba documental. Específicamente, la recurrente propone tres modificaciones, a saber:

A)- se propone una nueva redacción del hecho probado primero de la sentencia, con el siguiente tenor literal:

El actor inició la relación laboral el día 18 de diciembre de 2004, siendo trabajador fijo discontínuo a tiempo parcial hasta el día 4 de enero de 2007 y con contrato de fijo continuado a tiempo parcial a partir del 4 de enero de 2007, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y percibiendo un salario mensual en el momento de interposición de la demanda, conforme al nivel D.

Esta modificación se ampara en prueba documental (doc. nº70 del ramo de prueba de la parte actorainforme de vida laboral del actor-) . Se pretende el reconocimiento de una antigüedad anterior a la reconocida en la sentencia recurrida.

La impugnante se opuso, en primer lugar porque no se ha probado que el actor tuviera una relación de carácter fijo discontinuo desde la fecha que pretende, y también por cuanto dicha modificación no tiene transcendencia para mutar el sentido del fallo.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En el presente caso, la actora pretende el reconocimiento de una antigüedad superior a la formalmente reconocida por la demandada, aportándose para ello el informe de vida laboral del actor en el que aparecen como...

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