STSJ Comunidad Valenciana 240/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2016:1571
Número de Recurso1388/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 1388/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº 240

Valencia, quince de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1388/2011 interpuesto por D. Gumersindo, dirigido por el Letrado Sr. Alba Iborra y representado por el Procurador Sr. Baixauli Martínez contra la sentencia 185/11 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 212/2010, y como apelado el Ayuntamiento de Alfafar, representado por el Procurador Sra. de Oca Ros.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 11 de abril de 2011, sentencia 185 con el siguiente fallo:

Que debo declarar como declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gumersindo, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfafar 315/2010 de fecha 11 de febrero de 2010, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente y se le declara como responsable subsidiario al mismo como administrador de la extinguida sociedad TASCA L#EIXIDA SL por importe de 70.831,21 euros, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, ello por haberse interpuesto contra una resolución firme por no haberse agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revoque la sentencia y se dicte una nueva por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, se declare contrario a derecho el decreto 315/2010 de fecha 11 de febrero de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfafar en cuanto fija la responsabilidad subsidiaria de D. Gumersindo como administrador de la extinguida sociedad Tasca L#Eixida S.L., por la totalidad de las cantidades adeudadas por dicha mercantil al Ayuntamiento de Alfafar según decreto 1052/98 de 8 de julio, que fijó su importe en 70.381,21 euros, para compensar el exceso de aprovechamiento de la parcela adjudicada a aquella mercantil en el Polígono Rabisancho de Alfafar, la finca registral 19.821 del RP de Torrent 2, a favor de los propietarios de la parcela H-11, anulando dicho decreto y dejándolo sin efecto en su parte necesaria, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.

Y para el supuesto de que la Sala decida no entrar en el fondo, dicte igualmente la correspondiente resolución por la que estimando el recurso y en base a lo dispuesto en los artículos 138.2 y 3 de la LJCA, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ, ordene reponer las actuaciones de instancia, al trámite siguiente al de contestación a la demanda, en que fue invocada por la contraparte la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, al entender que con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo preceptivamente tuvo que haber sido interpuesto recurso de reposición previo, a fin de que el Tribunal de Instancia requiera al recurrente, para que en el plazo que se le conceda, pueda subsanar el defecto de falta de interposición del citado recurso previo de reposición y luego continúe el trámite pertinente hasta dictarse la resolución que proceda, sin perjuicio de mantener y conservar las actuaciones que no resultaren afectadas, con cuanto además proceda en derecho.

TERCERO

Dado traslado a la apelada presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación y solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto con costas.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 185 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfafar 315/2010, de fecha 11 de febrero de 2010 por el que se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente y se le declara como responsable subsidiario como administrador de la extinguida sociedad Tasca L#Eixida SL, por la totalidad de las cantidades adeudadas por esta mercantil al Ayuntamiento de Alfafar en ejecución de la Sentencia nº 1445 del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2002, que confirmó la liquidación de 70.831,21 euros, por exceso de aprovechamiento aprobada por Decreto 1052/98, por no haberse interpuesto contra una resolución firme por no haberse agotado la vía administrativa.

La sentencia de instancia declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69c) de la LJCA, al entender que conforme el artículo 14 del RD Legislativo 2/2004, era preceptivo la interposición de recurso de reposición, tal y como se le informó al actor en la resolución que se impugna, reconociendo el mismo que no interpuso el citado recurso de reposición al entender que era potestativo, pues la interpretación del artículo 14 citado es clara, por lo que no ha agotado la vía administrativa previa.

Añade que frente a la alegación de que nos encontramos ante el impago de cuotas urbanísticas por exceso de adjudicación, que ni tienen naturaleza jurídica de tributos, ni de derecho público, por lo que el recurso de reposición es potestativo, lo cierto es que nos encontramos ante la tramitación de la responsabilidad derivada del que fuera el administrador de la mercantil en el pago de un ingreso de derecho público no tributario, siendo que las cuotas urbanísticas reciben el tratamiento por la jurisprudencia de ingresos de derecho público no tributario.

Concluye que en aplicación del artículo 69 c) de la LJCA en relación con el artículo 25 de la misma Ley, debe estimarse la causa de inadmisibilidad por no ser admisible el recurso al tratarse de una resolución que pone fin a la vía administrativa, siendo preceptivo haber interpuesto recurso de reposición, que constituye un presupuesto procesal para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, y se impone su agotamiento ante la vía administrativa cuando, como en el presente caso, el acto dictado no pone fin a la misma.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;

-Indicación errónea o confusa de recursos en el acto administrativo recurrido, que induce a confusión al administrado. Infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992, infracción del principio constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, e incumplimiento por parte del Juzgado de concesión previa de plazo para la subsanación antes de dictar sentencia en base al artículo 138.2 de la LJCA en relación con el artículo

11.3 de la LOPJ .

-De forma subsidiaria, para el supuesto de desestimación de los anteriores motivos, se alega el carácter potestativo y no preceptivo del recurso de reposición en materia de cobro de cuotas urbanísticas por parte de la Administración, cuyo régimen jurídico es intrínsecamente urbanístico y claramente parafiscal, debiendo seguir el régimen general de la Ley 30/1992, y más en el supuesto de cobro de cuotas urbanísticas para compensar los defectos de adjudicación a favor de algún propietario, a quien se le ha otorgado menor aprovechamiento del que le correspondía y en el que el Ayuntamiento cobra del propietario que tiene un exceso de aprovechamiento para pagar al que tiene el citado defecto, sin que pueda hacer suyo dicho importe, ni destinarlo a la satisfacción de las necesidades públicas.

-Por si la Sala acuerda entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se hace referencia a lo dicho en la demanda y conclusiones, reiterando los argumentos de tales escritos, a los efectos de la estimación del recurso.

TERCERO

La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis;

-Sobre el carácter preceptivo del recurso de reposición, refiere que la redacción del artículo 14 del RD Legislativo 2/2004 es clara, pues el carácter potestativo se refiere a la posibilidad que tiene el particular de interponer el recurso o aquietarse, dejando claro que el recurso de reposición es previo al contenciosoadministrativo.

-Sobre la posibilidad de subsanación al amparo del artículo 138 de la LJCA, sostiene que la apelante incurre en error a la hora de interpretar el citado artículo 138 de la LJCA, pues lo que el citado artículo permite subsanar es la falta de acreditación de haber agotado la vía administrativa, pero no subsanar la falta de agotamiento en sí misma, y en este caso, la actora, en conclusiones reconoció no haber interpuesto el recurso de reposición, con lo que se hacía innecesario efectuar requerimiento alguno para subsanar.

-Sobre la aplicabilidad del artículo 14 del TR de la LHL, refiere que resulta claro que las cuotas urbanísticas ingresadas por el Ayuntamiento no son...

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