STSJ Comunidad Valenciana 250/2016, 22 de Marzo de 2016

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2016:1375
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 279/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 250-2016

Iltmos. Sres:

Presidente

  1. FERNANDO NIETO MARTIN

    Magistrados

  2. JOSÉ BELLMONT MORA

    Dª ROSARIO VIDAL MAS

  3. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

    Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

    En Valencia a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 279/14, interpuesto por el Procurador D.ANTONIO VIVES CERVERA en nombre y representación de D. Celestino y Dª Marisol quienes actúan como representantes legales de Dª Paloma, como titulares de la patria potestad rehabilitada en virtud de sentencia de fecha 15/9/1997 dictada por el juzgado de primera instancia nº 13 de Valencia contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado en fecha 10 de enero de 2014 frente a la Resolución de 4 de diciembre de 2013 dictada por la Dirección general de personas con discapacidad y dependencia en el expediente NUM000 /REVISIÓ, por el que se procede a revisar el PIA de Dª Paloma, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidadHa sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anulen las resoluciones impugnadas por los motivos expuestos en el cuerpo del presente, se declare no haber lugar a la participación en el coste del servicio impuesta y en su virtud se condene a la consellería de bienestar social a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución del total importe recaudado desde la entrada en vigor de la orden 21/12 de 25 de octubre con los intereses legales correspondientes desde la notificación de la Resolución individual

exigiendo el copago, con imposición a la Administración de la totalidad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, y previo traslado a las partes y al Ministerio fiscal, se desestimó la cuestión de incompetencia promovida por la parte recurrente quién interpone el recurso ante esta Sala invocando la competencia de los juzgados para conocer del mismo.

A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Tras el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedaron, tras el trámite de conclusiones, pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de marzo del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente lo la desestimación presunta del recurso de alzada presentado en fecha 10 de enero de 2014 frente a la Resolución de 4 de diciembre de 2013 dictada por la Dirección general de personas con discapacidad y dependencia en el expediente NUM000 /REVISIÓ, por el que se procede a revisar el PIA de Dª Paloma .-

SEGUNDO

L a parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1) Se invoca en primer lugar la inaplicabilidad de la orden 21/12 a este supuesto concreto por vulneración del art. 149.1 de la CE,es decir, ante la falta de título competencial de la generalidad valenciana para desarrollar ex novo el art. 33 de la Ley 39/2006,precepto por el que se regula la participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones en relación con el art. 10 del mismo texto legal, en cuyo desarrollo se dictó el RD 1051/2013 por el que se regulan las prestaciones del sistema de autonomía y atención a la dependencia establecidas en la ley 39/2006.

Subsidiariamente se sustenta la petición de nulidad en la vulneración del principio de reserva de ley, 133.1 y 31.3 de la CE al contenerse dicho desarrollo en una norma con rango inferior de ley y por vulneración de la jerarquía normativa del art. 9.3 de la CE, con la nulidad de las disposiciones sustantivas aplicadas y asimismo del Decreto 113/13, art. 4 y 5 sobre cuya nulidad ha tenido ocasión de pronunciarse el TSJ en sentencia de 1 de octubre de 2014 .

2) Como motivos del recurso articula los siguientes:

.- Nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por vulneración del art. 62.1 a ) y e) de la Ley 30/92 en relación con el art. 14 de la CE, art. 15 de la CE y art. 24 con proscripción de la indefensión.

Y todo ello al no individualizar la resolución impugnada ni de los hechos o fundamentos en los que se sustenta su parte dispositiva omitiendo, con ello,datos esenciales que atañen al presente recurso y vulnerándose, a su vez, el principio de reserva de ley y jerarquia normativa.

.- Subsidiariamente se interesa la anulabilidad de la resolución recurrida por estricta aplicación del art. 63 de la ley 30/92 al conculcarse derechos fundamentales y se solicita, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y solicitando,sin más, la íntegra confirmación de la misma.- CUARTO :Determinado pues el objeto y el ámbito del examen del expediente administrativo esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre idéntica cuestión a la aquí planteada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 recaída en autos de procedimiento ordinario 420/14 que por ser íntegramente aplicable al supuesto de autos pasamos a reproducir en sus argumentos esenciales y por lo que atañe al presente recurso " QUINTO .- La primera cuestión a dilucidar será examinar la competencia del Estado y Comunidades Autónomas para regular el copago.

  1. Dos son los preceptos de partida que debemos someter a examen desde el punto de vista estatal:

    1. El art. 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que dice:

      (...) 1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.

    2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

    3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10.

      Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.

    4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos. (...).

    5. La disposición final octava de la Ley 39/2006 - que reitera la disposición final cuarta-Título III del Real Decreto Ley 20/2012, el precepto establece:

      (...) Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución . (...).

  2. La normativa básica autonómica viene regulada en dos normas fundamentalmente:

    1. El art. 49.1.23 y 27 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que establece que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (1) servicios sociales; (2) personas con discapacidad y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación. El título competencial de la Comunidad Valenciana sería el art. 148.1.20 de la CE -Asistencia Social-, podría completarse con el art. 149.3 de la CE al haber sido asumidas en el Estatuto de Autonomía.

    2. Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana (modificada por Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat) y Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, en el Título V, Capítulo V recoge las distintas medidas y servicios a prestar a las personas con discapacidad, entre ellas, en el art. 30.2.a ) se recogen los denominados "centros de día" donde prestan asistencia al demandante.

      El art. 149.1.1 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles, en nuestro caso, a las personas dependientes. Para el logro de este cometido el Estado dictó la Ley 39/2006 (modificada por el art. 22 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), tiene dos objetivos fundamentales: (1) un nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del sistema según el grado de su dependencia y un nivel complementario que pueden establecer las Comunidades...

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