STSJ Comunidad Valenciana 167/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:1324
Número de Recurso548/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 548/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 167/16

Presidente

Ilmo Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Olarte Madero

Ilma. Sra. Belén Castelló Checa.

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

---------------------------------------En Valencia a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso Nº 548/2014, interpuesto por el letrado de la Generalidad Valenciana contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2.014, estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 a NUM001 interpuestas por Dª Nuria, Dª Penélope, Dª Rocío y D. Primitivo, contra las liquidaciones en concepto de impuesto de sucesiones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y codemandada Dª Nuria representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Briones Vives y asistida por el Letrado D. Vicente Giner Calatayud, Dª Penélope representada por la Procuradora Dª Rocio Calatayud Barona y asistida por el Letrado D. Vicente Giner Calatayud.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al letrado de la Generalidad recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución del TEAR.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. Las codemandadas contestaron la demanda. La cuantía del procedimiento se estableció por Decreto de 25 de enero de 2016 en 392.171,35 euros.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, al no ser solicitado por las partes y tras las conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso que interpone la Generalidad Valenciana lo constituye el examen de la legalidad de las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2.014, estimatorias de las reclamaciones económico- administrativas nº NUM000 a NUM001 interpuestas por Dª Nuria, Dª Penélope, Dª Rocío y D. Primitivo, contra las liquidaciones en concepto de impuesto de sucesiones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y codemandada Dª Nuria y Dª Penélope .

La Generalitat Valenciana, demandante alega, sustancialmente, que el TEARV ha aplicado erróneamente la doctrina sobre caducidad y prescripción, y que, en consecuencia, la liquidación girada en concepto de Impuesto de Sucesiones no debió ser anulada, no se ha producido la caducidad por no resultar de aplicación de los procedimientos de gestión el art 150,5 LGT y por tanto no se ha incurrido en la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Las codemandadas alegan la conformidad a derecho de la resolución recurrida y señalan que es un hecho incontrovertido que transcurrieron mas de seis meses desde que la Conselleria de Economía tuvo conocimiento de las liquidaciones practicadas, no 2009 y la notificación de la segunda liquidación mayo 2013, que dicha anulación fue por cuestiones de forma, falta de motivación, no de fondo. Alega la doctrina de la Señala por cuanto nos hallamos ante un supuesto de transcurso de mas de seis meses desde la notificación de la resolución del TEAR anulando la liquidación hasta el inicio de actuaciones de la segunda liquidación. Alegan que no se ha subsanado la falta de motivación, que no estamos ante una verdadera pericial. Señalan la falta de motivación dado que el informe pericial debe ser individualizado y no un compendio de parámetros que sirven para valorar cualquier bien.

SEGUNDO

La cuestión que suscita la administración autonómica demandante ha de ser resuelta atendiendo a los siguientes antecedentes fácticos:

El fallecimiento de la causante, Dª Angelina se produjo el 30 de noviembre de 2006, se escritura la adjudicación de herencia el 13 de noviembre de 2007, el 7-12-23007 se solicita que la administración practique liquidación. En fecha 10-4-2008 se notifica a las codemandadas Dª Nuria y Dª Crescencia la propuesta de liquidación y en fecha 18-5-2008, las liquidaciones. El 29-5-2009 el TEAR dicta fallo estimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta anulando las liquidaciones, resolución que se notifica a Dª Nuria en fecha 9-7-2009. En fecha 22-9-2009 el TEAR remite la resolución a la OL que procedió en fecha 10-11-2009 a anular las liquidaciones.

El Conselleria dicta nueva liquidación realizada en base a una nueva valoración en fecha 15 de marzo de 2013 y la notificación es recibida por las codemandadas Dª Nuria y Dª Crescencia el 30 de abril de 2013.

Contra dicha liquidación se interpone reclamación económico administrativa alegando: no procede realizar una segunda comprobación, falta de motivación individualización y visita al inmueble, valor catastral declarado conforme a la normativa catastral, se invoco la sentencia nº 1336/13 . El TEAR estima la reclamación por resolución de 29-4-2014, que se impugna en los presentes autos por la GV.

Como ya se ha indicado, y constituye la cuestión sustancial de la presente litis, las codemandadas se oponen al recurso entablado por la GV, postulan la confirmación de la resolución del TEAR, alegando que el procedimiento en el que se ha girado la segunda liquidación ha caducado y por tanto ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Resulta de aplicación el art 150,5 LGT aunque se trata de un procedimiento de gestión no de inspección. Disconforme la GV, entabló el presente recurso, sosteniendo que la doctrina aplicada por el TEARV se refiere a procedimientos de inspección tributaria, y no de gestión como es el que se siguió en el caso. TERCERO.- Planteada así la cuestión objeto del presente recurso, la solución ha de ser desestimatoria y de confirmación de la Resolución del TEARV impugnada, por cuanto tal como ha resuelto el TEAR, la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución desde que la Administración recibió la notificación del pronunciamiento anulatorio de liquidación anterior, provoca la caducidad, y la citada doctrina se aplica tanto en el ámbito de los procedimientos de inspección, como de los procedimientos de gestión.

Establece el TS en Sentencia de fecha 4-4-2013, dictada en Rec. de Casación para la Unificación de Doctrina nº 3369/12 :

ejecutar los fallos de las resoluciones judiciales que ordenaban la retroacción de las actuaciones inspectoras, resultando que dichos procedimientos duraron más de 6 meses desde el momento de la notificación de la recepción de las actuaciones por el órgano competente para ejecutar la resolución hasta el momento de la notificación de la liquidación que ponía fin al procedimiento de inspección .

Se trata, pues, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de las sentencias invocadas como contradictorias, de un supuesto de hecho idéntico al que resulta de aplicación el artículo 150.5 de la nueva LGT : si el acto enjuiciado se produce en un procedimiento de ejecución seguido y resuelto bajo la vigencia de la LGT 58/2003 es de plena aplicación el art. 150.5 de la LGT, sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución.

Dice así este precepto:

"Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

Como subraya la doctrina más solvente, la norma del primer párrafo del artículo 150.5 resulta lógica, pues si una resolución judicial o administrativa anula la liquidación y ordena reponer actuaciones, o simplemente permite hacerlo, no tiene sentido que las nuevas actuaciones administrativas puedan agotar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, fijado desde la Ley 1/1998 en 12 meses. Lo lógico es que las nuevas actuaciones finalicen en el periodo que resta de dicho plazo y esto es precisamente lo que ordena el artículo 150.5, si bien estableciendo que, como mínimo, la Agencia Tributaria dispone de seis meses para dictar la nueva liquidación, en sustitución de la anulada.

Como advierte la sentencia de 24 de junio de 2011 de esta Sala y Sección, el último apartado del artículo 150 de la Ley General Tributaria tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del...

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