STSJ Comunidad Valenciana 101/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:1131
Número de Recurso628/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución101/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 628-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 101/16

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

------------------------------En Valencia a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso nº 628/15 interpuesto por D. Conrado representada por el Procurador/a Dª Ana Gallinas Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Carlos Gordo Ferrer, contra la Resolución del TEAR de Alicante fecha 16 de febrero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, nº NUM000 entablada contra la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora por ITP, por importe de 5.875,97 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado de su Abogacía General.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, adhiriéndose a la contestación a la demanda de la GV; lo que también interesó la codemandada -Generalidad Valenciana-.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Conrado representada por el Procurador/a Dª Ana Gallinas Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Carlos Gordo Ferrer, contra la Resolución del TEAR de Alicante fecha 16 de febrero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, nº NUM000 entablada contra la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora por ITP, por importe de 5.875,97 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana,

La referida liquidación, deriva de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 25 de febrero de 2014, por la que la parte actora adquieren un inmueble cuyo precio se establece en la escritura publica en la cuantía de 55.000 euros.

Por tratarse de una compraventa, la Oficina liquidadora practicó liquidación provisional por ITP, tramitado procedimiento de comprobación de valores, valorando el inmueble en cuantía superior, previa audiencia del interesado, se liquidó definitivamente el ITP en 5.875,97 euros.

Entablada reclamación económico-administrativa fue desestimada.

La parte recurrente alega como motivos impugnatorios de la valoración:

-la aplicación de la Orden 4/14 en la que se establecen coeficiente derivados de fuentes que se desconocen.

-aplicación de coeficientes alejados de la realidad, no se visita el inmueble y por tanto se aplican coeficientes abstractos

-ausencia de motivación de individualización y de concreción, pues la valoración no se refiere el inmueble concreto.

-imposibilidad de trasladar criterios validos para comprobaciones masivas a comprobaciones individualizadas.

-falta de justificación de los coeficientes aplicados.

-ausencia de justificación y motivación del valor catastral tomado como referencia y falta de vigencia de la ponencia de valores

El Abogado del Estado, alega que por tratarse de un tributo íntegramente cedido a la comunidad autónoma y no habiéndose alegado vicios que afecten a la fase del TEAR, se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la GV.

EL Letrado de la GV se opone al recurso objetando que la administración ha utilizado el método de valoración previsto en el Art. 57,1,b) LGT, en el que el valor real de los bienes se encuentra establecido por la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación (DOCV num. 7229107.03.2014).

En cuanto a la falta de vigencia de la Ponencia de Valores, alega el art 32 RDL 1/2004 de 5 de marzo TRLCI, que establece que las leyes de presupuestos generales del Estado pueden actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes y el art 73 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos para el 2014 establece las tablas de actualización. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteada la litis en los términos expuestos, hemos de señalar que las cuestiones debatidas han sido resueltas en la sentencia nº 62/2016, dictada por esta Sala y Sección en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis en el recurso nº 277-15, en la que se razona:

"Expuesto el sustrato normativo a analizar, por razones de coherencia argumentativa, abordaremos el estudio de la cuestión nuclear referida a la legalidad de la Orden 4/2014, la cual -ya se anticipa la conclusiónno satisface las exigencias del principio de jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución Española, las impuestas por el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso por el artículo 9 de la Ley del ISD, ni por el art 158 del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, ni respeta los criterios jurisprudenciales que en materia de comprobación de valores en los citados impuestos ha establecido el TS, razones que conducirán, como se expondrá, a la declaración de nulidad de la Orden y por tanto a su expulsión del Ordenamiento jurídico .

El debate, exige el análisis y determinación desde el prisma de la jerarquía normativa, de que la Orden satisface las exigencias del artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en es su caso del artículo 9 de la Ley del ISD, pues la Orden se dicta en el ámbito del desarrollo reglamentario de las facultades de gestión del tributo que tiene atribuida la administración autonómica, la cual si opta, tal como acontece, por el medio de comprobación del artículo 57.1.b) LGT para valorar inmuebles, debe satisfacer por dicho cauce, en la metodología utilizada para gestionar el tributo, la obtención de la fijación del «valor real», requisito normativo que impone la ley del tributo. No cabe duda que la determinación del "valor real" exige en cada caso el desarrollo de una evaluación técnica o "comprobación de valores", y que este ámbito de la gestión corresponde a la administración autonómica, pero es insoslayable que su desarrollo se debe cohonestar con la configuración normativa de la base imponible del tributo, cuya regulación por afectar a su ámbito normativo- sustantivo, no es susceptible de modificación por el cauce de la gestión del tributo. El control de legalidad de la Orden corresponde a esta instancia jurisdiccional y en este punto señalar que el Alto Tribunal ( STS, Sec. 4ª, 13/10/2011, RCA 304/2010 ), recordando jurisprudencia ya consolidada, entiende que para que el ejercicio de la potestad normativa de la administración sea legítimo debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales de Justicia. Por eso en el ejercicio de la potestad reglamentaria adquieren especial significación los límites introducidos por la norma con rango de ley y los principios generales, que constituyen, parámetros de control insustituibles de los reglamentos para su enjuiciamiento por los Tribunales, los cuales como dispone el artículo 71.2 de la LJCA no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general que enjuician. Pero sí podrán anularla, si entienden que la regulación establecida carece de justificación, o no se ajusta a la norma con rango de ley y para realizar este control, es imprescindible realizar la citada ponderación y conocer la motivación de la adopción de una concreta norma reglamentaria, pues sólo a partir de estas premisas, puede determinarse en vía de control si la regulación está justificada y a partir de ella confrontar la regulación reglamentaria con las exigencias normativas sustantivas.

Partiendo de lo hasta aquí expuesto, señalamos que en la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Conselleria de Hacienda y Administraciones Públicas, la valoración que realiza la administración se efectúa a través de la identificación del inmueble por su referencia catastral, toma el valor catastral a fecha del devengo y en función de su ubicación geográfica, aplica el coeficiente a que hace referencia la Orden, la cual en su Anexo II contiene una tabla de "coeficientes multiplicadores del valor catastral" que se aplican linealmente, sobre el valor catastral de todos los inmuebles urbanos de cada municipio. Consta en el Anexo I de la Orden administrativa autonómica, que cada uno de estos coeficientes se corresponden con "el coeficiente medio de cada municipio" determinado como "cociente entre el Valor Catastral y el Valor de Mercado de los inmuebles y se ha calculado para cada...

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