STSJ Comunidad Valenciana 77/2016, 25 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO |
ECLI | ES:TSJCV:2016:1093 |
Número de Recurso | 208/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 77/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Nº 208-15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 77/16
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló
------------------------------En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis .
Visto el recurso nº 208-15, interpuesto por D. Juan Alberto, representada por el Procurador/a Dª Lourdes Bañon Navarro, y asistido por Letrado, contra la Resolución del TEAR de fecha 14 de noviembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 03- 05171-2014, entablada contra liquidación de la Oficina Liquidadora de Dolores por ITP nº NUM000, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado de su Abogacía General.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
La Administración demandada contestó a la demanda adhiriéndose a las alegaciones de la Generalidad Valenciana, parte que mediante escrito de contestación que solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo y se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna en el caso presente por D. Juan Alberto, la Resolución del TEAR de fecha 14 de noviembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM001, entablada contra liquidación de la Oficina Liquidadora de Dolores por ITP nº NUM000, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Generalidad Valenciana.
La referida liquidación impugnada deriva de un procedimiento de comprobación de valores en concepto de ITP del que se deriva una deuda tributaria de 7.144,91 euros.
Con carácter previo a conocer de la cuestión que integra el fondo del presente recurso jurisdiccional, procede resolver acerca de la excepción procesal expuesta por la Administración demandada, y consistente en que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por concurrir la causa legal, prevista en la letra e) del artículo 69 de la L. J. C. A., en relación con el 46.2: esto es, haber sido interpuesto fuera del plazo establecido al efecto en el citado artículo 46.2 de la mentada ley .
A dichos efectos es relevante señalar que consta en el expediente administrativo del TEAR que la resolución dictada por el mismo, la impugnada en los presentes autos Resolución del TEAR de fecha 14 de noviembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM001, fue notificada en el domicilio señalado por la actora a efectos de notificaciones ante el propio TEAR, C/ DIRECCION000, NUM002, 03159, Catral, Alicante.
Si bien tal como alega la actora dicha notificación no fue recibida por ella personalmente, sino por Emma . Pues efectivamente consta en el acuse de recibo que el mismo se practica en el domicilio de C/ DIRECCION000, NUM002, 03159, Catral, Alicante y se recibe por Emma, que firma el mismo y consta identificada por su número de DNI.
Respecto a las notificaciones procede recodar los criterios establecidos por el TS en la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2012, que señala.
"Asimismo, tampoco es posible alegar infracción del art. 59 de la LRJ y PAC, ya que se practicó la notificación de la resolución controvertida en el domicilio designado por la interesada, tal como se hizo anteriormente sin problema ni tacha alguna, constituyendo la notificación de 12 de junio de 2007 una comunicación formal y eficaz del acto administrativo, que debía permitir a la sociedad recurrente conocer la decisión del TEAR y ejercitar su oportuna defensa.
En el ámbito de las notificaciones en materia tributaria, su eficacia se encuentra ligada al supuesto concreto, lo que implica un elevado casuismo, si bien existen parámetros interpretativos básicos para una adecuada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba