SAP Valencia 108/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:982
Número de Recurso54/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-0054

SENTENCIA Nº 108

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1430-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA María Inés representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Solsona López, asistida de la Letrado Dª Isabel Andrés Bueno; como APELADA-DEMANDADA DON Leon, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Herminia Arnau Arnau, asistida del Letrado D. José Sánchez de Alcázar Tena, y, como APELADA-DEMANDADA, HOSPITAL NISA VIRGEN DEL CONSUELO representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Arroyo Cabriá, asistida del Letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Inés contraHOSPITAL NISA VIRGEN DEL CONSUELO y CLINICA GINECOLÓGICA DEL DOCTOR ZAHRAWI debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA María Inés interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, incongruencia de la sentencia, pues se solicitó en la Audiencia Previa la prueba pericial médica, que fue denegada por SSª. Además, si era importante la prueba, pudo acordarla en Diligencia Final.

En segundo lugar, errónea valoración de la prueba, pues da validez a un documento privado, extractado y sin fecha que fue impugnado. Documento 5 contestación demanda. Fotocopia impugnada y no cotejada.

Se otorga un valor probatorio al documento "Estudio y Tratamiento de la Pareja Estéril" que no tiene.

Testifical Dª Laura, D. Epifanio, declaración del ginecólogo de Unidra, declaración de Dr. ZAHRAWI. No se diagnosticó un cáncer de tiroides que debía haberse detectado con las pruebas médicas necesarias para la fecundación, al tratarse el tiroides de un órgano cuya disfunción afecta directamente al embarazo.

No existió una analítica hormonal completa por un problema de costes.

Procede estimar la cantidad reclamada.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias, se presentó por HOSPITAL VIRGEN DEL CONSUELO escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de febrero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA María Inés en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede condenar al HOSPITAL NISA VIRGEN DEL CONSUELO UNIDRA Y A LA CLINICA GINECOLOGICA DEL DR. Leon a abonar a la parte actora apelante la cantidad de 6.325 euros.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

Sobre la reclamación realizada al doctor Leon, se indicaba por la letrada de la demandante que tras el tratamiento de inseminación realizado en la clínica del doctor, con resultado negativo, éste la remitió a UNIDRA para que le efectuaran allí tratamientos de infertilidad mediante otra técnica diferente, indicando así en el acto de audiencia previa que existía una relación entre lo actuado por el doctor y la clínica UNIDRA al haber acudido allí la actora remitida por el doctor.

Sobre esta cuestión baste indicar que ninguna prueba existe de la relación entre el doctor y UNIDRA por la que pueda extenderse responsabilidad al primero, pues únicamente se reconocía por la testigo Dª Laura, coordinadora de la Unidad, que el doctor, junto con otros, les remitía pacientes, lo cual no implica relación o vinculación alguna entre ambos que justifique una atribución de responsabilidad al facultativo por lo realizado en la UNIDAD, no tratándose más que de una recomendación de otra posible técnica y de la unidad que la realiza; así lo manifestaba también el doctor en su interrogatorio pues indicaba que el Hospital tiene Banco de semen y lo conoce por esta cuestión pero no mantiene ninguna relación contractual con UNIDRA ni cobra cantidad alguna por la remisión de pacientes, y tampoco se acreditaba otra cosa con la testifical de la Sra Laura .

Ninguna responsabilidad puede atribuirse al demandado, por tanto, por lo efectuado en UNIDRA, quedando la cuestión centrada exclusivamente respecto de éste en si en su propia intervención profesional realizada en julio y agosto de 2010 incurrió en algún tipo de negligencia al haber efectuado la inseminación artificial a Dª María Inés sin haber interesado en el análisis de sangre que le solicitaba, previo al tratamiento, un control de la hormona tiroidea con el que se hubiera podido detectar el carcinoma papilar de tiroides que se le diagnosticaba el 30. 11. 2011

Y la respuesta es negativa a juicio de este tribunal partiendo de la base de que, según reiterada jurisprudencia ( STS Sala 1ª de 28 junio 2013 y ATS Sala 1ª de 9 septiembre 2014 ) la obligación del médico no es de resultado sino de medios, sin que se produzca la inversión de la carga de la prueba, de modo que debe la demandante justificar que las pruebas analíticas que refiere son, si no necesarias, si convenientes en todo caso de modo previo al tratamiento que éste practica. Para ello se requería acreditar que en los protocolos médicos ginecológicos de las técnicas de reproducción asistida está aconsejado extender la analítica a la función de la glándula tiroidea, y nada acredita a este respecto pues no presentó con su demanda la pericial que determinara y diera certeza a este extremo, del que se requieren conocimientos especializados no estando dentro de los conocimientos del tribunal, sino que debe ser un experto en esta materia el que informe al tribunal si debe solicitarse este análisis, si guarda relación el funcionamiento de la glándula tiroidea con los problemas de infertilidad, si debe tenerse en consideración para ello si existe clínica o no de enfermedad tiroidea o ha de valorarse esta cuestión en todo caso. Tampoco se interesó en la demanda pericial judicial para que se informara sobre estos extremos de modo que en el acto de audiencia previa no se admitió la prueba solicitada, por lo que este extremo quedó sin prueba bastante, máxime cuando con las dos contestaciones se aporta documento de "estudio y tratamiento de la pareja estéril", con recomendaciones de la Sociedad Española de la Fertilidad en el que expresamente se indica " Se desaconseja la determinación rutinaria de la función tiroidea en un estudio de reproducción, reservándolo solamente para mujeres con clínica de enfermedad tiroidea" y la propia actora reconoce en su demanda que en la analítica que se le realizaba, prescrita por el doctor Leon, se solicitaron algunos parámetros hormonales y el resultado estaba dentro de la normalidad por lo que nada llevaba a sospechar que tuviera el carcinoma, sin que, por otra parte, exista tampoco constancia cierta de que padeciera el carcinoma ya en esa fecha, julio y agosto de 2010.

El testigo perito que declaraba a instancias de la actora, D. Epifanio, médico general que fue el que detectó inicialmente la enfermedad tiroidea padecida por la demandante al ser preguntado sobre esta cuestión reconocía que debe ser un experto en esta materia el que dictaminela necesidad o no de efectuar estos análisis pues venía a indicar que no es ginecólogo (27:27" v2) ni endocrinólogo (30:39" v. 2) que son los que pueden aportar luz sobre esta cuestión, manifestando que había visto casos en los que una disfunción tiroidea podía influir directa o indirectamente en problemas de fertilidad (27:43") pero sin que pudieradar afirmaciones concluyentes, pues también afirmaba a preguntas del letrado del HOSPITAL que no existe incompatibilidad entre fertilidad y padecimiento de patología tiroidea (29':23"), y que si bien en alguna ocasión puede influir no era determinante para quedarse o no embarazada (30:18"). Y confirmaba que en los resultados de las analíticas prescritas por el doctor Leon no se detectaba ningún problema hormonal, habían salido los resultados dentro de la normalidad por lo que nada indicaba que existiera entonces una patología hormonal. El análisis de sangre realizado a la actora el 30/7/2010 recogía valoración de hormonas LH, FSH y PROLACTINA que estaban dentro de la normalidad por lo que no había porqué sospechar un problema tiroideo.

Es evidente que tratándose de valorar la lex artis de un profesional en ginecología dedicado a tratamientos de infertilidad debe ser un perito con la misma especialidad el que valore objetivamente si existe o no deficiente actuación profesional, no pudiendo elevar las apreciaciones del testigo- perito Sr Epifanio a conclusiones periciales, pues pese a lo acertado de su actuación cuando la demandante acudió a su consulta, lo cierto es que no tiene...

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