SAP Valencia, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2016:1687
Número de Recurso641/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 641/2016

Procedimiento Abreviado núm. 1002/2015

Juzgado de lo Penal número 1 de Gandía

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía (DUR . Núm. 4632/2015)

SENTENCIA NÚM.

Ilmos Sres.

Presidente

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistradas

DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ

DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

_______________________________________________

En Valencia a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 616 de veintidós de diciembre de dos mil quince, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía (Valencia), en el Procedimiento Abreviado número 1002/2015, seguido en el expresado Juzgado por delitos contra la seguridad vial.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Francisco Canet Alemany, y Luis Francisco, por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y defendido por la Letrada Beatriz Frasquet Mas. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " el día 30 de octubre de 2015 sobre las 5.20 horas el acusado Luis Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Honda matrícula .... RHD por la calle Armada Española, en término municipal de Gandía, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades, reflejos y capacidad para conducir vehículos a motor y ciclomotores. Debido a la irregular conducción del mismo que fue apreciada por una patrulla de Policía Local que circulaba por la misma vía en sentido contra rio, se le dio el alto a fin de proceder a la práctica de la prueba de detección de alcohol mediante sistema de aire espirado. Los agentes actuantes pudieron apreciar que el acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como presencia de hipo, vestidos desordenados, halitosis alcohólica, rostro enrojecido, ojos brillantes, habla pastosa con expresión incoherente, deambulación dificultosa, orientación confusa en el tiempo y en el espacio. Ante tales circunstancias, procedieron a requerir la presencia de otros Agentes de Policía Local para la realización de la prueba. El acusado se negó a su realización,soplando de una manera breve e insuficiente para que el etilómetro pudiera marcar algún tipo de resultado,no obstante ser advertido, por los Agentes de la Policía Local, que su negativa podría constituir un ilícito penal ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el Art. 379.2 del Código Penal, en concurso de normas con un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Pago de costas procesales ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el MINISTERIO FISCAL y Luis Francisco se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso interpuesto por la representación legal de Luis Francisco se interesa la nulidad de la sentencia y del auto de 23 de noviembre de 2015 que deniega las pruebas A1) Y 4.1) de su escrito de conclusiones provisionales y que se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento previo a la decisión sobre la adminisibilidad de las pruebas; todo ello por considerar que se ha producido una infracción de normas y garantías procesales por denegación como prueba anticipada de pericial médico forense, argumentando la Juez de lo Penal que debió solicitarse la prueba en la fase de instrucción de la causa y no ante el órgano de enjuiciamiento, cuando se había propuesto ya en el escrito de conclusiones provisionales y fue inadmitida en auto de 23 de noviembre de 2015 por igual causa (folios 49 y 50).

No se menciona en el recurso el precepto concreto legal de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que se basa la nulidad solicitada. Debe partirse, en todo caso, de que la nulidad de actuaciones se regula en nuestro Ordenamiento Jurídico con un marcado carácter restrictivo o excepcional. El Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) ha mantenido respecto a la nulidad prevista en el artículo 238.3 de la L.O.P.J que debe haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y además que efectivamente se haya producido indefensión; requisitos que deben concurrir conjuntamente. En cuanto al art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial no es de aplicación al caso en cuanto establece que " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

Por otro lado, la causa de nulidad de actuaciones se centra, en el caso enjuiciado, a la injustificada denegación de una prueba pericial médico-forense; y consta en el acta de juicio oral grabada que efectivamente la Juzgadora penal denegó la prueba al considerar que en el momento en que se dió traslado a las partes para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la incocación de diligencias previas la representación legal de Luis Francisco no solicitó la prueba en Instrucción y se mostró conforme con el trámite de Juicio rápido a seguir, y consideró que la prueba solicitada era una diligencia de instrucción que este órgano competente para el enjuiciamiento del delito imputado no puede practicar. Y efectivamente al folio 20 de las actuaciones se emitió resolución por la que se acuerda oír al Ministerio Fiscal y partes personadas a los efectos del art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, celebrándose comparecencia el mismo día en la que el Ministerio Fiscal interesó la continuación por los trámites de juicio rápido y la defensa del imputado no opuso objeción a la misma. La naturaleza del procedimiento de enjuiciamiento elegido conlleva por tanto una celeridad procesal que requiere no tener pendientes de práctica diligencias esenciales sobre los hechos a enjuiciar, durante la fase de instrucción; y aunque ello no excluya la propuesta posterior por la parte acusada de medios de prueba en sus conclusiones provisionales, debe valorarse la oportunidad y necesidad de pruebas que no han sido propuestas con anterioridad. En este caso, aunque la Juzgadora omita resolución sobre pertinente, encontrándonos en la segunda instancia y habiéndose propuesto prueba también pericial médica con el mismo objeto que la médico forense denegada, ésta además de extemporánea, se presenta innecesaria, en atención a la escasa incidencia que sobre los hechos podría haber tenido la misma. Al respecto, el Tribunal Supremo en Sentencia número 679/2010 de siete de Julio recuerda que "Esta Sala de Casación, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, la STS 649/2000 de 19 de Abril declara que ".... el derecho a la prueba no es derecho absoluto o incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada, aún siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación: a) De una parte que el recurrente ha de concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. b) El invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia....". Obviamente, de no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión".

En el Juicio Oral celebrado, se practicaron pruebas de cargo y de descargo que esclarecieron lo realmente acontecido el día...

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