SAP Valencia 90/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2016:1563
Número de Recurso652/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 652/15

SENTENCIA Nº 000090/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 001685/2014, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 de VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Luisa Puchades Castaños y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Botifora Tarazona contra Dª. Gema representado en esta alzada por el Procurador

D.Jesús Quereda Palop y dirigido por la Letrada Dª. Gema, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gema .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 7 de julio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de AVENIDA000 NUM000 CP que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Luisa Puchades Castaños, debo condenar y condeno a Gema a permitir la entrada en su vivienda a las operaciones que designe la comunidad para que ejecuten las obras de reparación de la bajante general del edificio y a indemnizar a la comunidad en la cantidad de 1.754,05€ mas intereses previstos en art. 576 de la LEC y costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gema, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de marzo de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de esta Ciudad formuló el 25 de Noviembre de 2.014, demanda de juicio ordinario contra Doña Gema, en su condición de titular de la vivienda señalada con la puerta NUM001 de la escalera izquierda y encaminada a la obtención de una sentencia que la condene a permitir la entrada de los operarios de la obra en su vivienda, en tanto se ejecuten las de reparación de la bajante general del edificio, así como a la indemnización de daños y perjuicios provocados a la Comunidad y que ascienden al importe de 1.754'05 euros, así como al pago de las costas procesales. Alegaba la demandante que en el verano de 2.013 el inmueble comenzó a sufrir filtraciones provocadas por un problema en una de las bajantes generales y que tras varias vistas de los técnicos, se llegó a la conclusión que el origen se situaba en el tramo localizado en el falseado del baño a la altura de la vivienda propiedad de la demandada, siendo absolutamente necesario acceder a su interior para proceder a su reparación, a lo que se opuso. Explicó que los daños a las viviendas inferiores fueron en aumento hasta que la Sra. Gema permitió dicho acceso, lo que permitió a los técnicos constatar su anterior apreciación y que la reparación debía llevarse a cabo desde el interior de la vivienda de la demandada, pero fue imposible proceder a la ejecución de los trabajos al negarse a ello. Como consecuencia de dicha negativa la Comunidad actora ha sufrido unos daños y perjuicios derivados de haber tenido que abonar el importe de las facturas correspondientes a las medidas adoptadas en las viviendas sitas en la planta inferior a la de la demandada y que ascendieron a la suma de 1.754'05 euros. La Sra. Gema alegó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la primera por entender que los poderes estaban caducados y la segunda, por considerar que se debía traer al pleito a los propietarios de las puertas NUM002 y NUM003 de la escalera B y NUM004 escalera A, así como la falta de fundamento jurídico al querer actuar en lugar por el que se producen las humedades. Asimismo adujo que si pretendían intervenir en el baño destrozando su alicatado, la obra debería quedar en igual estado que al inicio valorando los destrozos que se le pudiesen ocasionar en 50.000 euros. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Doña Gema a permitir la entrada en su vivienda a los operarios que designe la comunidad a fin de que ejecuten las obras de reparación de la bajante general del edificio, así como a indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora en la cantidad de 1.754'05 euros, más los intereses previstos en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la Sra. Gema se basa en el error en la apreciación de la prueba, y, a la vista de la fundamentación esgrimida, así como su contenido puesto en relación con la sentencia, resulta conveniente efectuar una triple precisión inicial: A) Que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas ante él y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. B) Que la recurrente se ha limitado en su escrito de apelación a mantener su postura, pero sin combatir en ningún momento las razones por las que la resolución recurrida la desestimaba, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido y C) Que en el caso enjuiciado y como así se advierte de la mera lectura de la sentencia se ha llevado a cabo un estudio detallado de la controversia suscitada, por lo que en esta tesitura es de aplicación la doctrina...

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