SAP Valencia 74/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2016:1548
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 411/2015

SENTENCIA Nº 000074/2016

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000469/2014, por Dª. Angustia representado por la Procuradora Dª. JULIA FERRER PASTOR y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO AGRAZ, contra D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Dª. CARMEN CALVO CEGARRA y dirigido por el Letrado

D. JAVIER BARTOLOMÉ POVEDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 7 de octubre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador D.ª Julia Ferrer Pastor en nombre de D.ª Angustia contra D. Pedro Miguel, condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cifra de 6338,01 EUR (seis mil trescientos treinta y ocho con un céntimo de euro), más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 29 de febrero de 2016

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Angustia formuló el 25 de Marzo de 2.014 demanda dejuicio verbal contra Don Pedro Miguel en reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato suscrito entre partes el 7 de Mayo de 2.004 y por gastos recayentes sobre la vivienda común.Alegaba la actora, en esencia y a los efectos que ahora interesan, que antes del 2.004 comenzó una relación afectiva de pareja con el demandado y al objeto de iniciar una etapa de convivencia adquirieron una vivienda unifamiliar sita en Bétera, DIRECCION000, Fase NUM000, casa NUM001, mediante escritura pública otorgada el 10 de Mayo de 2.004. Para su financiación se suscribió el mismo día un préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Popular Español S.A., y como en esa fecha el Sr. Pedro Miguel, que había residido en Suiza desde 1.968, sólo disponía de pasaporte, encontrándose en trámites para la obtención del D.N.I., firmó dicho instrumento como fiador, al igual que los padres de la actora. En esta situación y para garantizar su posición, dado que no existía una relación matrimonial ni de pareja de hecho, firmaron el 7 de Mayo de 2.004 un documento por el que el Sr. Pedro Miguel se comprometía a pagar el 50% de las cuotas mensuales de la hipoteca, como así hizo desde esa fecha hasta el mes de Septiembre de 2.013, en que cesó la relación afectiva entre partes, dejando a partir de entonces de abonar esa cantidad, así como las correspondientes a los impuestos que gravaban la vivienda, el seguro de hogar, los gastos de comunidad y los de la asociación de propietarios, ascendiendo la deuda al tiempo de la demanda a la suma de 3.239'63 euros que se reclamaban, más las cantidades que se devenguen y no se hayan abonado.Convocadas las partes a la celebración de la vista, la actora fijó el importe debido hasta ese momento en la cantidad de 6.338'01 euros. Por su parte, el demandado se opuso a dicha pretensión interesando su íntegra desestimación, impugnando el documento de 7 de Mayo de 2.004 no sólo en su valor probatorio sino tambiénen cuanto a su autenticidad, manifestando desconocer su existencia, por lo que la demanda carecía de sustento. Añadiendo haber ingresado 53.460 euros en la cuenta del Banco Popular Español S.A. y otros 40.600 euros en la del Banco de Valencia, debiendo una y otra parte, ponerse de acuerdo para cuantificar y saldar las cuentas pendientes. Lasentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda y, en su virtud,condenóaDon Pedro Miguel, a pagar a Doña Angustia la cifra de 6.338'01 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas,siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Miguel se funda en un doble motivo, de un lado, la infracción de normas o garantías procesales y, de otro, el error en la valoración de la prueba. En lo atinente al primer motivo, alegó que al haber fundado el juzgador de instancia casi exclusivamente su decisión en el documento de 7 de Mayo de 2.004, cuya validez había impugnado, sin que se hubiese propuesto prueba alguna para corroborar su autenticidad, para reforzar su postura, propuso la declaración testifical del gestor Don Modesto, que en la demanda se decía que era la persona que había intervenido en su redacción, sin embargo, no acudió al acto de la vista y a pesar de solicitar la suspensión no se accedió a ello, formulando la oportuna protesta, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . El artículo 459 del texto legal primeramente citado establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso aunque el apelante cita los preceptos que entiende conculcados, seha de decir que el artículo 24.2 de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la de las que, articuladas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el...

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