SAP Valencia 115/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2016:1469
Número de Recurso514/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0004063

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº514/2015- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 850/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA

Apelante: D. Ramón .

Procurador.- Dª. Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS.

Apelado: D. Salvador Y Dª. Filomena .

Procurador.- Dª. EVA MARIA TELLO CALVO.

SENTENCIA Nº115/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

Magistrados/as

  1. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

  2. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En VALENCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 850/2014, promovidos por D. Ramón contra D. Salvador Y Dª. Filomena sobre "declarativa de dominio y negatoria de servidumbre", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ramón, representado por el Procurador Dª. Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS y asistido del Letrado D. FRANCISCO ROS MORA contra D. Salvador Y Dª. Filomena, representado por el Procurador Dª. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del Letrado D. MANUEL SARRION SIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, en fecha 28-abril-15 en el Juicio Ordinario - 000850/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ramón, contra D. Salvador y DÑA. Filomena, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad de D. Ramón

, sita en Gestalgar, CALLE000 número NUM000, tiene una superficie total de 74 metros cuadrados, y que linda por Norte con la CALLE000, en la que está señalada con el número NUM000, derecha entrando con la casa número NUM006 de la misma CALLE000, propiedad de las hermanas Trinidad y Marí Trini, por la izquierda entrando con la casa número NUM001 de la CALLE000 propiedad de los demandados D. Salvador y Dña. Filomena y por fondo o Sur, con la CALLE001 . Debiendo dirigirse mandamiento al Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, para que con relación a la finca propiedad del demandante, registral número NUM002, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004 de Gestalgar, folio NUM005, inscripción 1ª, se haga constar la superficie total de la misma de 74 metros cuadrados, Y DEBO DECLARAR Y DECLARO existente la servidumbre de paso y de luces y vistas de la finca propiedad de D. Salvador y Dña. Filomena

, sita en el término de Gestalgar (Valencia), CALLE000 nº NUM001, siendo predio sirviente de las mismas la finca propiedad de D. Ramón, sita en la CALLE000 nº NUM000 del mismo municipio.Y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de

  1. Ramón, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Salvador Y Dª. Filomena . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 9-marzo-16, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Comparte la Sala los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida declarando que la finca del actor, sita en CALLE000, NUM000 de Gestalgar, registral número NUM002, tiene una superficie total de 74 m 2 con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y que está gravada con una servidumbre de paso y de luces y vistas en favor de la finca colindante, sita en CALLE000, NUM001, propiedad de los demandados. Y frente a ella se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que incurre en incongruencia, por cuanto el actor ejercitó la acción negatoria de servidumbre y el demandado no ha formulado reconvención, por lo que no puede declararse la existencia de una servidumbre en favor de este último, puesto que no introdujo la pretensión sino hasta el trámite de conclusiones, ni tampoco el hecho de la afirmada posesión inmemorial del paso por la finca del actor para acceder a su vivienda por la puerta lateral abierta hacia la propiedad del actor desde época anterior al Código civil, no aplicando el Juzgador su artículo 540, sino la Legislación anterior; y lo mismo hay que concluir en orden a la servidumbre de luces y vistas, pues no fue sino hasta las conclusiones que negó el carácter negativo del gravamen y afirmó el positivo por abrir la ventana hacia el exterior a efectos de prescripción; que, en todo caso, no resultó probado que la puerta para cuyo acceso se utiliza el paso date de la misma fecha que la construcción de la finca y, con ello, que sea anterior a la promulgación del Código civil, resultando probado, desde luego, que caso de existir el paso su uso y condiciones han variado a lo largo del tiempo, por lo que se ha de aplicar el precepto del Código civil; y en lo que a la servidumbre de luces y vistas afecta, que no se discutió el carácter negativo de la misma, que no abre al exterior, como ha quedado probado ante esta alzada, y que, en todo caso, la apertura hacia el exterior que niega el apelante, tampoco influiría en la calificación de la servidumbre como negativa.

SEGUNDO

Y, en orden a la denunciada incongruencia extrapetita, dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su párrafo 2º que,el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el Tribunal, en absoluto, puede desvincularse de la causa de pedir de las partes ni de la acción concreta ejercitada. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su predecesor, es decir, al artículo 359 de la hoy...

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