SAP Valencia 183/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:1324
Número de Recurso917/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000917/2015

VTE

SENTENCIA NÚM.: 183/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000917/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000259/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a JUGUETES PASTOR SL, representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, y asistido del Letrado IÑIGO DE MADARIA ESCUDERO y de otra, como apelados a MOLTO Y CIA SA representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, y asistido del Letrado IVAN L. SEMPERE MASSA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por JUGUETES PASTOR SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 28/1/15, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil, MOLTO Y CIA, S.A. y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. IGNACIO MONTES REIG asistida por la Letrado D. IVAN L. SEMPERE MASSA, contra la mercantil JUGUETES PASTOR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª, ROSARIO ARROYO CABRIA, asistida por el Letrado D. IÑIGO DE MADARIA ESCUDERO, efectuándose los siguientes pronunciamientos:

Declaro que la fabricación, importación, oferta y/o comercialización del carro litigioso supone una infracción del diseño registrado nº 147.391.

Que la comercialización por parte de la demandada de los productos infractores constituye un acto de competencia desleal.

Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Asimismo la condeno cesar de inmediato en caso de que continúe la comercialización.

Desestimo que la demandada se abstenga en el futuro de comercializar los productos litigiosos como consecuencia de la falta de acreditación de la vigencia del modelo y la existencia del derecho, no en el momento de la presentación de la demanda sino ínterin se celebraba el juicio. Condeno a la demandada a retirar del mercado - a su cargo - los productos litigiosos.

Condeno a la demandada a destruir a su cargo todos los productos infractores que tuviera almacenados en sus dependencias o en las dependencias de terceros;

Condeno a la demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 39.494,08 euros.

Condeno a la demandada a que publique, a su costa, la parte dispositiva de esta sentencia en un periódico de tirada nacional, concretamente en el PAIS."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por JUGUETES PASTOR SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Juguetes Pastor, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia en fecha 28 de enero de 2015 por la que se estima parcialmente la demanda de violación de títulos de propiedad industrial y actos de competencia desleal interpuesta por Moltó y Cía, S.A. contra Juguetes Pastor, S.L., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

En relación a los actos de competencia desleal, la sentencia se basa en el art. 11.2 LCD para declarar que la singularidad competitiva queda acreditada por el asentamiento o implantación suficiente en el mercado de las prestaciones originales imitadas, con base en el doc. 3 y ss. de la demanda y las testificales; declara igualmente que existe una coincidencia casi absoluta de todas las piezas que hace muy difícil diferenciar las prestaciones originales, con base en el reconocimiento judicial; afirma que los productos de la demandada tienen una calidad inferior y peor terminación y que se trata de proteger el interés de la parte actora y los consumidores, estimando que esta copia servil causa perjuicio a la actora porque es una marca acreditada.

Por aplicación del art.11.2 LCD la sentencia estima que se ha producido un aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno porque se ha probado la gran inversión y desarrollo de la parte actora.

Por último, estima la acción de indemnización de daños y perjuicios, englobando lucro cesante y daño emergente, concediendo más credibilidad al perito judicial, cifrando el importe en 39.494,08 euros.

Contra dicha resolución se alza la representación de Juguetes Pastor, S.L. exclusivamente en relación al producto denominado "moto" o "correpasillos moto" en los escritos de las partes, contra los pronunciamientos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno. En segundo lugar impugna la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia. Por tanto, los pronunciamientos relativos al "carro oso" y a la "seta" o "mushroom" devienen firmes por no ser objeto de recurso de apelación.

El recurso se interpone contra la afirmación que la comercialización de los correpasillos moto, de niños y niñas, constituye un acto de competencia desleal en aplicación del art. 11.2 LCD en relación con el aprovechamiento de la reputación o esfuerzo ajenos, al haberse producido error en la valoración de la prueba por el juez a quo. Y desglosa esta impugnación en dos motivos principalmente:

  1. ).- La falta de prueba de los requisitos en que se basa la sentencia para estimar cometidos los actos de competencia desleal, estimando la parte que no hay prueba que acredite la implantación de la prestación original en el mercado al tiempo de la comisión de los hechos denunciados (no concurre singularidad competitiva ni asentamiento o implantación suficiente en el mercado del producto); que no hay prueba que los productos de la parte demandada sean de calidad inferior y que no hay prueba de la importante inversión de la parte actora en la investigación y desarrollo en la prestación original (destacando que se trata de un producto introducido en el mercado en 1990).

  2. ).- Ausencia de valoración, en la sentencia, de los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada en su contestación. Alegaron que no concurrían los requisitos para estimar la imitación de los productos porque la prestación original de la actora lleva más de 20 años introducido en el mercado al tiempo de producirse los hechos denunciados, porque hay infinidad de prestaciones similares en el mercado, porque la prestación original de la actora ha quedado obsoleta y desfasada, habiéndola descatalogado la propia parte sustituyéndola por otros productos nuevos de Moltó. El segundo pronunciamiento impugnado es el relativo a la cuantía de la indemnización fijada en sentencia. Manifiesta que el informe del perito judicial incluye, para calcular la cuantía, dos referencias de productos de la actora que no han sido objeto de este procedimiento (ref. 6205 y 5230), porque considera seis referencias y la demanda se ciñe a cuatro. Si se estimara esta pretensión habría que reducir la cuantía a 31.166,24 euros; si se estimara el recurso de apelación relativo al correpasillos moto habría que reducir la cuantía a 10.098,55 euros; y se estimaran ambas pretensiones la cuantía de la indemnización quedaría reducida a 7.524,95 euros.

La parte actora se opone al recurso de apelación. En relación a la impugnación por existir error en la valoración de la prueba manifiesta que el hecho de que descatalogue un producto no implica que haya cesado en su comercialización y que vendía unidades por 1.800.000 euros.

Añade que la significación competitiva e implantación en el mercado se basa en el doc. 3 de la parte actora, haciendo la recurrente meras afirmaciones subjetivas; que el conjunto de la prueba ha convencido al juez a quo, que ha declarado que del asentamiento e implantación resulta, en consecuencia, la singularidad competitiva. Las valoraciones sobre la calidad de los productos resultan del reconocimiento judicial.

Por último afirma que la sentencia se basa en "imitación confusoria" con base en el art. 11.2 LCD, de forma que la conducta de la demandada causa confusión a los consumidores.

Y, en relación a la inversión, considera que la modernización impide la amortización de la inversión del producto "moto correpasillos".

En relación a la omisión de los argumentos de la contestación, estima que la sentencia los valora aunque no los cite expresamente; que las demás "motos correpasillos" son posteriores a la creación de la moto de Moltó y que ninguna es igual; que se trata de copia por reproducción y era evitable.

Respecto la indemnización, se limita a afirmar que el informe pericial hace los cálculos según el método que especifica; que el perito dio las explicaciones de la inclusión de los seis productos y que hubo pequeños errores que se subsanaron en el acto del juicio como expresa la sentencia.

Vistos los motivos de impugnación, procede delimitar el objeto del recurso de apelación que será objeto de análisis. La demanda se interpuso frente tres productos, denominados "seta" o "mushroom", "carro oso" y "moto" o "moto correpasillos", identificados en el doc. 12 de la parte actora con las referencias 6503/5063 y 5051, en relación a los doc. 7 (folio 78) y doc.9 (folio 79). No aparece el producto "moto", reproducido en el doc. 11 (folio 80), identificado en dicho catálogo de 2009. Sin embargo, dicho juguete puede identificarse en el doc. 17 de la parte actora (folio 168 y ss.) por las referencias 2020...

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