SAP Valencia 150/2016, 16 de Febrero de 2016

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2016:1319
Número de Recurso1154/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001154/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 150/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001154/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001561/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CHEQUEMOTIVA SL, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y asistido del Letrado LUIS PARICIO SERRANO y de otra, como apelados a Romualdo representado por el Procurador de los Tribunales ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistido del Letrado ALEJANDRO AGUSTIN NOGUES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CHEQUEMOTIVA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha, contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en la representación que ostenta de CHEQUEMOTIVA S.L., contra D. Romualdo, y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con expresa condena al demandante en las COSTAS causadas en esta instancia ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CHEQUEMOTIVA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 5 de mayo de 2015, tras destacar el objeto de la controversia y la normativa aplicable al caso, desestima la demanda de responsabilidad deducida por la entidad CHEQUEMOTIVA SL contra Don Romualdo, en los términos que se expresan en la parte dispositiva que ha quedado transcrita en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones. Por la representación de la demandante CHEQUEMOTIVA SL se promueve recurso de apelación - folio 312 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis:

  1. - Vulneración del artículo 24 de la Constitución por infracción del artículo 218.1 LEC al incurrir la Sentencia apelada en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir pretensiones - causa petendi - oportunamente deducidas por su representada.

    Argumenta que la resolución apelada es incongruente por dos razones: a) porque se desvincula de la causa de pedir y en concreto de la alegación de que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, la entidad administrada por el demandado solicitó a la actora la creación, suministro y entrega de 60.000 códigos canjeables por entradas de cine que resultaron impagados, haciéndolo a sabiendas de que no podría abonarlos. Y b) porque se consideran como hechos probados hechos que no lo han sido, impidiendo a su representada conocer los elementos sobre los que sustenta el pronunciamiento desestimatorio.

    Y añade que su representada no fue informada de la verdadera situación patrimonial de la empresa, la existencia de una reunión el 14 de octubre 2009 y pese a ella el incremento de la deuda, la falta de previsión y deficiente planificación; hechos que no han sido valorados por el magistrado "a quo", quien hace un intenso examen doctrinal pero no valora lo alegado, incurriendo en incongruencia omisiva.

  2. - Error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 281.4 de la LEC al no tener por acreditados hechos notorios. Vulneración del artículo 217 con infracción de la carga de la prueba, no teniendo por probados hechos acreditados, siendo arbitraria la valoración amén de ilógica e incoherente en relación con lo manifestado reiteradamente por el Juzgador durante la audiencia previa respecto de la prueba.

    La crisis económica y su incidencia en el contexto del mercado publicitario es un hecho notorio reconocido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, por lo que, habiéndose constituido la sociedad ADAGREED HISPANIA SLU en 2008 y empezado su actividad en 2009, la crisis no pudo ser la causa de su insolvencia, siendo que el Juez aprecia lo contrario.

    El demandado no cobraba a las empresas que difundían sus anuncios en la plataforma lo que motivó los reducidos ingresos que tuvo durante el ejercicio de 2009, a lo que añade la negligencia que supuso al inicio de la actividad no tener en cuenta el hecho notorio descrito.

    Asevera el recurrente que la resolución apelada es incongruente y contraria a las manifestaciones del propio Juzgador en la Audiencia Previa respecto a la testifical del administrador concursal, por lo que le reprocha error valorativo tanto en referencia a las declaraciones del expresado testigo como en lo que concierne a las de D. Enrique, y la documental aportada. Y procede, en su recurso, a realizar una nueva valoración para concluir que de la prueba practicada en el proceso se desprende la negligencia y temeridad del comportamiento del demandado (exponiendo en 8 puntos las razones de su discrepancia con la valoración efectuada en la resolución apelada).

  3. - Indebida e improcedente aplicación del artículo 69 LSRL en relación con el artículo 135 del TRLSA (actualmente artículo 241 LSC), concluyendo, previo su examen, en la concurrencia al caso de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la estimación de la acción individual de responsabilidad frente al administrador.

    Termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada y la condena del demandado como responsable de las deudas de la mercantil actora conforme a lo solicitado en la demanda, así como la imposición de las costas procesales.

    La representación de DON Romualdo se opone al recurso de apelación por las razones que expone en el escrito unido a los folios 346 y sucesivos, terminando por solicitar la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

SEGUNDO

Sobre el deber de motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales.

La representación de la entidad demandante CHEQUEMOTIVA SL imputa a la resolución apelada los defectos de incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente respecto de la prueba practicada en el proceso, por las razones que han quedado expresadas anteriormente.

Respecto de la exhaustividad de las resoluciones judiciales conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional [Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998\116)] que declara que "... el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", resultando de la Sentencia del Tribunal 180/2007, de 10 de septiembre de 2007 "... que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2)."

Y en lo que concierne a la congruencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008 (Pte. Sr. O' Callaghan Muñoz) dice: "...la congruencia [es] la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000

, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003 ) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 ), [...] se han resuelto todas las peticiones al ser desestimadas todas ellas ". Y añade "en relación con la sentencia absolutoria, como la congruencia pone en relación lo solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo ( sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986, 22 y 26 diciembre 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007 ), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007 )".

A tenor de cuanto se ha expuesto, y tras la lectura de la resolución apelada (desestimatoria de la demanda promovida por CHEQUEMOTIVA SL frente a Don Romualdo ) y de los motivos que sirven de sustento a la apelación, este Tribunal concluye que la Sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva por el hecho de no haber acogido los argumentos esgrimidos por la parte actora en defensa...

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