SAP Valencia 11/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2016:1105
Número de Recurso621/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 621/2015

SENTENCIA Nº 000011/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª Mª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 001543/2013, por D. Apolonio Y Dª Inmaculada representados en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZÁ y dirigidos por el Letrado Dª.GUADALUPE SÁNCHEZ BAENA contra SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ISABEL CAUDET VALERO y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN GIRONA MIRALLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio y Dª Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 27 de abril de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio y Dª. Inmaculada contra la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Apolonio y Inmaculada, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para deliberación y votación el 18 de enero de 2016.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Apolonio y Doña Inmaculada formularon el 11 de Noviembre de 2.013 y con fundamento en la Ley 57/68, de 27 de Julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, demanda de juicio ordinario contra la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, tendente a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a pagarles la cantidad de 141.995#03 euros, de la que 102.911#85 euros corresponden al principal y 40.083#18 euros a los intereses legales devengados por esta última cantidad desde su pago a la promotora San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos S.A., hasta la fecha de la presente demanda. Esta cantidad deberá incrementarse con la correspondiente a los intereses legales que devengue la cantidad anteriormente expresada en concepto de principal desde el día siguiente al que obra en la demanda hasta la fecha en la que se dictase sentencia. Alternativamente, y solo para el caso de que se desestimase la pretensión anterior, se condenase a la demandada a hacer entrega a los demandantes del aval solidario que garantice la devolución de la cantidad de 102.911#85 euros anticipada a San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos S.A., a cuenta del precio de la vivienda identificada como nº NUM000, tipo Violeta, de la promoción " DIRECCION000 ". Este aval deberá prestarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en construcción, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Alegaban los actores como recoge el juzgador en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia:1º) Que el 14 de Septiembre de 2.004 suscribieron con la promotora San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos S.A. el contrato de compraventa de una vivienda en construcción sita en DIRECCION000 ", sector MR-9 (La Marina-Elche), identificada con el número NUM001 (documento número dos de la demanda a los f. 37 al 40), entregando a cuenta del precio un total de 102.911#85 euros (documentos números tres al ocho de la demanda a los f. 41 al 46). 2º) Que dicha promotora les entregó un aval solidario prestado por la demandada (documento número nueve de la demanda al f. 47), cuyo objeto era garantizar la devolución de la suma de 102.911#85 euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio. 3º) Que en el mes de Noviembre de 2.006, recibieron una carta de la promotora en la que les informaba de ciertos problemas y les ofrecía cambiar la vivienda por otra de similares características y precio, lo que aceptaron, firmando el 20 de Diciembre de 2.006 un acuerdo de resolución del contrato de compraventa de la vivienda nº NUM001 ( documento número once de la demanda a los f. 50 y 51), y un día después, un contrato de compraventa de la vivienda nº NUM000 (documento número doce de la demanda a los f. 52 al 55), acordando que la cantidad entregada por el primer contrato fuera traspasada a cuenta del precio del segundo y asegurándoles, así mismo, la promotora que no era necesario devolver el aval y sustituirlo por otro nuevo referido expresamente a la vivienda número NUM000

, puesto que había acordado con la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana que el aval permaneciese en vigor, aunque hubiese un cambio en el número de la vivienda. 4º) Al no entregarse la vivienda en plazo y ser declarada la promotora en concurso de acreedores, ambas partes, esto es, compradora y vendedora, firmaron el 8 de Julio de 2.010 un acuerdo de resolución del contrato de compraventa (documento número dieciseis de la demanda a los f. 61 al 63), que fue homologado judicialmente por el Juzgado de lo Mercantil numero 2 de Alicante mediante auto dictado el 28 de Octubre de 2.010 (documento número diecisiete de la demanda a los f. 64 al 69) y 5º) Siguiendo en vigor el aval inicialmente entregado (documentos números trece y catorce de la demanda a los f. 56 al 58), surge la responsabilidad de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana en su condición de garante de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de compra por los demandantes y que ahora se reclaman. La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones, en base a las siguientes razones expuestas en síntesis: 1ª) El aval prestado el 6 de Junio de 2.006 quedó extinguido el 20 de Diciembre de ese año, cuando los actores y la promotora resolvieron el contrato de compraventa sobre la vivienda número NUM001, sin que se constituyese otro en relación a la adquisición de la número NUM000, circunstancia ésta que no le es achacable, puesto que ni siquiera tuvo conocimiento de la existencia de ese nuevo contrato. 2ª) Además, estos argumentos ya fueron expuestos al contestar a la reclamación extrajudicial de los hoy actores (documentos números seis al ocho de la contestación a los f. 181 al 187) y también en el procedimiento de ejecución de título no judicial seguido con el número 1.069/2.011 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, promovido por los Sres. Apolonio Inmaculada en base al mismo aval y en el que formuló este motivo de oposición, que fue estimado mediante auto de 7 de Febrero de 2.012 (documento número nueve de la contestación a los f. 189 al 191), resolución ésta que, a su vez, fue confirmada el 12 de Junio de 2.013 por la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial ( documento número diez de la contestación a los f. 193 al 203) y 3ª) A mayor abundamiento, los demandantes se adhirieron al convenio alcanzado con la promotora en el concurso de acreedores de la misma, aceptando una quita del 20% del crédito y una espera de cinco años (documentos números uno al cinco de la contestación a los f. 128 al 180), con las consecuencias jurídicas que ello implica, unidas, de un lado, al hecho de que de los 102.911'85 euros, sólo justifican su entrega a la promotora de 71.127'85 euros, y de otro, que el cálculo de los intereses realizados es erróneo. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Apolonio y Doña Inmaculada contra la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, absolviendo a la misma de las pretensiones entabladas en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por los Sres. Apolonio Inmaculada . SEGUNDO.- Los Sres. Apolonio Inmaculada han fundado su impugnación en dos motivos: 1º) Sobre la entrega de un aval a los demandantes. Error en la valoración de la prueba documental e infracción de la Ley 57/68, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda y 2º) Infracción de los artículos 222 y 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al ámbito del juicio ejecutivo y la cosa juzgada. Cuestiones de mera ortodoxia procesal aconsejar principiar el examen del recurso por el segundo...

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