SAP Valencia 9/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2016:1103
Número de Recurso660/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 660/15

SENTENCIA Nº 000009/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 000724/2014, por Dª Rocío representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ MATEU DE ROS y dirigida por el Letrado D. JOSÉMARTÍ MARTORELL contra Dª Asunción representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAMPS SÁEZ y dirigida por el Letrado D. CARLOS FORNES VIVAS y contra DENTALLIANCE NETWORK representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARTA ALEIXANDRE BAEZA y dirigido por el Letrado D. JULIO ROCAFULL RODRIGUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 11-5-2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Rocío frente a Dentalliance Network y Dª Asunción, absuelvo a las indicadas demandadas de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora únicamente de las causadas a Dentalliance Network."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rocío, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de enero de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Rocío formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Asunción (odontóloga) y Dentalliance Network S.L. (propietaria de la marca unidental) en reclamación de 26.259'82 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios físicos y morales derivados de una mala praxis en el desarrollo odontológico llevado a cabo en la clínica y por la profesional demandada, todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 30 de noviembre de 2011, la actora contrató los servicios de la clínica Unidental para tartrectomia, corona sobre implante unidental e implante osteointegrado todo bajo la ejecución de Dª Asunción . Se le hizo un presupuesto final de 2.662 euros y para costear el tratamiento tuvo solicitar un préstamo. El 5 de diciembre de 2011, la demandante empezó el tratamiento con la demandada quien por negligencia profesional, usando el taladro ocasionó herida en la parte interior de la cavidad bucal y al objeto de intentar reparar el daño causado puso a la paciente una cantidad de anestesia en dicho lugar que provocó una parestesia del nervio dentario inferior izquierdo en la boca que aún perdura, adormecimiento de la cavidad bucal que la hace insensible a la actividad de masticación y control de los alimentos, siendo esta secuela irreversible. Después de la intervención como la demandante no notaba mejoría, el 9 de diciembre de 2011 acudió al Hospital Clínico donde se constató que su lado izquierdo estaba adormecido y el 21 de diciembre como no mejoraba la Dra. Asunción le realizó un TAC confirmando lo anterior y desde dicha fecha empieza el calvario continuando el tratamiento con un resultado desastroso. El 8 de mayo de 2012, y previa realización de distintos trabajos se le colocaron las coronas de ambos implantes donde de forma casi inmediata se le detectó en el 46 molestias en la encía y en el 36 una inexplicable movilidad. La doctora no le dió importancia y el 5 de julio de 2012 pierde el implante y empieza a moverse la pieza contigua. Durante varios meses la paciente continuó con las molestias hasta que el 13 de marzo de 2013 se procede a cambiar la corona por otra doctora, indicando ésta que la anterior operación estaba mal ejecutada. La cantidad reclamada comprende los siguientes conceptos: 160'74 euros por factura de TAC, 7.875'10 euros por secuela de parestesia, 2.648 euros coste de la financiación y 15.574'98 euros por 547 días no impeditivos que van desde la fecha de la intervención hasta el momento en que los demandadas se desentienden de sus obligaciones. Dª Asunción se opuso a la demanda en los siguientes términos. En primer lugar se alegó la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, así el 10 de abril de 2013 es la última asistencia de cualquier profesional a la paciente y la demanda se formula el 15 de mayo de 2014. A la demandada no se le ha mandado ninguna reclamación, solo consta en fecha 30 de mayo de 2013 una carta certificada a la clínica Unidental. El contrato fue suscrito entre Unidental y la demandante, limitándose la doctora a prestar servicios en dicho centro, no existiendo contrato con la paciente. En cuanto a la cuestión de fondo, el 5 de diciembre de 2011, la demandada colocó los implantes en las piezas 36 y 46 realizando antes las pruebas radiológicas pertinentes y tomando las medidas oportunas y firmándose el consentimiento informado. La cirugía transcurrió con normalidad, aplicándosele anestesia infiltrativa (en las terminaciones nerviosas) y no anestesia troncular que es aquella que lleva al tronco por lo que en este caso no se puede lesionar el tronco nervioso. Al comienzo de la cirugía refirió molestias por lo que se le anestesió de nuevo pero siempre en la terminación nerviosa. Tras la intervención abandonó la clínica sin referir ningún síntoma de adormecimiento y fue en la visita del 12 de diciembre de 2011 cuando refirió ausencia de sensibilidad y se le pauto vitamina B12 para regenerar el nervio y el 15 de diciembre ya presentaba mejoría y el 21 de diciembre de 2011 se solicita un TAC donde se informa que no contacta implante con dentario. Como la paciente refería mejoría y los implantes estaban osteointegrados, se procedió a quitar la encía que había cicatrizado sobre el implante, se tomaron las medidas de las coronas y se colocaron el 8 de mayo de 2012. Las anotaciones realizadas hasta el 4 de julio de 2012, son tratamientos realizados por la Dra. Reyes sobre otras piezas que nada tienen que ver (45 y 37), la demandante decía que presentaba molestias en la 37 por movilidad y según se desprende de la anotación de la Dra. Reyes empezaba a advertirse un fracaso del implante debido a pérdida de hueso y que podía afectar a piezas colindantes. Así las cosas la demandada la citó para el día siguiente y le retiró el implante de la pieza 36. En septiembre se le volvió a revisar, y se le citó para octubre, siendo atendida por la Dra. Reyes, que le dió hora para diciembre y la demandante no acudió hasta marzo de 2013 por molestias en la pieza 46, tomando las medidas para retocar la corona hasta que el 10 de abril de 2013 se le colocó y ya nada más se ha sabido de la demandante. Estamos ante un tratamiento implantológico y no estético por lo que la obligación es de medios y no de resultados. Además la paciente firmó un consentimiento informado donde se recogen las lesiones nerviosas como riesgo de la cirugía de implantes y si tras su colocación surge una complicación no es para entender que se actuó de forma irresponsable y lo mismo cabe decir del hecho de que fracasara el implante lo que también se recoge en el consentimiento informado. Por último se rechaza la cuantía reclamada por no ser procedente. Dentalliance Network S.L. se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, porque ni es clínica dental, ni lleva a cabo servicios odontológicos, ni los ha prestado a la actora. Dentalliance Network es franquiciador y cede al franquiciado el derecho de uso de su marca Unidental. El franquiciado era la mercantil MTS Dental 2007 S.L. que era la que explotaba la clínica y por tanto los tratamientos contratados por la demandante lo fueron con la clínica MTS Dental 2007 S.L., siendo la Dra. Claudia su administradora. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Rocío .

SEGUNDO

La parte demandante funda su recurso en primer lugar en que no existe ningún documento fehaciente que ponga de manifiesto la falta de legitimación de Dentalliance Network y el motivo ha de ser desestimado porque ha quedado acreditado a través de la documental aportada la existencia de una franquicia siendo la mercantil MTS Dental 2007 S.L. con la que contrató la parte demandante, documentos que puestos en relación con los aportados por la demandante en concreto el documento 1 de la demanda se identifica la empresa con la que contrata siendo código de identificación fiscal idéntico al que aparece en el contrato de franquicia como de la empresa MTS Dental 2007 S.L. por lo que no existe relación contractual de la demandante con Dentalliance Network. En segundo lugar se invocan como motivos de recurso y por tanto procedente su aplicación, la existencia de "Diagnostico de error indemnizable", la teoría del "Daño desproporcionado" y la de "La pérdida de oportunidad". Examinadas las actuaciones el recurso...

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