SAP Valencia 99/2016, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha19 Febrero 2016
Número de resolución99/2016

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 833/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 833/2015

SENTENCIA nº 99

En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2016.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, recaída en autos de juicio verbal nº 42/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Africa, representada por

Dª. Ana Rausell Donderis, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Amparo González Arroyo, y, como apeladas, la parte demandante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado,

Y la demandada GENERALI ESPAÑA SEGUROS, representada por D. José Fidel Novella Alarcón, Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Vicente Lino Ribes, Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando:

1: Infracción del artículo 15 de la Ley 50/1980

Dice el artículo 15 de la Ley 50/1980 de Contrato de seguro " Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima."

Invocamos la infracción de dicho articulo dado que en ningún momento ha sido culpa del tomador el no tener primas pagadas. Por lo que la condena solidaria de la aseguradora y mi cliente no procede al tener la misma en orden su póliza dado que fue negligencia de la aseguradora el que la misma no hubiera abonado las cantidades de la póliza. Además de ello no queda acreditado que no se pagaran todas las cantidades de la póliza y según la testifical del empleado de la Correduría manifiesta que no recuerda si llegó a un acuerdo para que se pagaran poco a poco las cantidades. Por lo que tal y como se exponen en las sentencias señaladas en la misma Sentencia la carga de probar el ejercicio de la facultad resolutoria incumbe a la aseguradora demandada.

Prueba de que la póliza continuaba vigente es que acudió la misma policía local al lugar de los hechos y comprobó que el vehículo tenía suscrito seguro por lo que se rellenaron los papeles del siniestro sin que se inmovilizara el vehículo. De hecho se aportó al acto del juicio como documental los recibos del pago de la póliza con anterioridad al siniestro.

Por ello es responsable del pago la compañía aseguradora sin que se esté de acuerdo que de forma solidaría, ya que en todo caso el supuesto impago habría sido consecuencia de su falta de negligencia. Y no habría de condenarse solidariamente dado que mi representada tenía contratado un seguro para el vehículo que ha de cubrir dichos daños.

  1. Infracción del artículo 217 de la LEC, con el consiguiente error en la valoración de la prueba por parte del juzgado.

El juzgador respecto a la cuantía a satisfacer y respecto a los daños materiales manifiesta en la sentencia que "están descritos y cuantificados en el documento n° 6 de los acompañados a la demanda sin que, aparte de las objeciones genéricas o de carácter formal, se haya justificado que no se correspondan con los daños causados en el vehículo en el momento del siniestro, siendo que se determinan con precisión, distinguiendo materiales precisos y mano de obra. "

Obvia por tanto el juzgador lo recogido en el artículo 217 de la LEC, dado que la carga de la prueba corresponde al actor. Y ello por cuanto manifiesta que ha justificado que no se correspondan con los daños causados en el vehículo, hecho que ha de demostrar el actor. Máxime cuando dicha prueba planteada fue impugnada en el momento que se solicitó la prueba por la parte demandada.

La doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria pues para que el juez pueda fallar conforme a las exigencias legales y materiales el ordenamiento jurídico le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria ( STS 1 a 8-6-1998 ).

La carga de la prueba, como regla de juicio, se dirige al juzgador y es de ius cogens, tanto para el juez como para las partes, en tanto que norma de naturaleza procesal. El tribunal por tanto solo la aplicará cuando, en el momento de pronunciarse sobre la estimación o desestimación de la pretensión al final del proceso, constate la falta de prueba sobre hechos controvertidos y relevantes para tal decisión. En todo caso, el efecto de la falta de prueba no puede dar lugar a la imposición de sanción alguna para las partes, sino que, como carga, irrogará un perjuicio a la parte que viene gravada con tal carga, esto es, el juez no podrá tener por probado un hecho en la sentencia y en último extremo tendrá que desestimar la pretensión.

Según el artículo 217 LEC 1/2000 apartado sexto, para la aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba entre las partes del proceso, generales y especiales, " el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Ha sido la jurisprudencia la que ha desarrollado la doctrina sobre la facilidad y disponibilidad probatoria que puede sintetizarse señalando que "si bien cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando EL CRITERIO DE LA FACILIDAD, en virtud del principio de la buena fe - ex artículo 7 del Código Civil y artículo 11 Ley Orgánica Poder Judicial - en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles para probar para una de las partes que, sin embargo, pueden ser o resultar de difícil acreditación para la otra" ( STS 3a Secc de 2 noviembre 1992 ). "Cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ex artículo 118 de la Constitución conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad" ( STC 1a 227/91 de 28 de noviembre )

Es por ello que resulta una infracción total al artículo 217 de la LEC, dado que en ningún momento se han demostrado que los daños aportados en la pericial sean los daños causados, máxime cuando a pesar de lo que se recoge en la sentencia el testigo D. Pedro Miguel puso en duda que pudieran haberse causado tantos daños materiales. Además de no ser la parte demandada la que haya de demostrar que el informe pericial no se corresponde con los daños causados es que tal y como se ha explicado con anterioridad dicho informe pericial fue impugnado en cuanto a su contenido y autenticidad, quedando patente la impugnación del mismo al Legal Representante de GT EINSA SAU para que se ratificase en dicho informe manifestando el mimos" que no puede ratificar el informe porque la empresa no elaboró el informe. Que su empresa es la que produce el software con el que fue elaborado el informe". Con lo cual queda patente que no existe pericial de los daños materiales que según el demandante ascienden a 700,85€. Y ello por cuanto dicho documento puede ser elaborado por cualquiera con acceso a dicho software, además que por tanto no han sido comprobados dichos daños por perito alguno.

La libre valoración de la prueba no significa que el juez pueda apreciar a su arbitrio los medios de prueba, sino que deberá efectuarlo, "conforme a principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurándolos conforme a las máximas de experiencia". Existe por tanto, dicho con los máximos respetos, un error en la apreciación de la prueba puesto que el juzgador dice que se determinan con precisión, precisamente dicha precisión se ha efectuado en base a un programa informático que no ha comprobado y visto que tales daños se hayan efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Que de acuerdo con el artículo 458,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan.

Terminaba solicitando que, previos los trámites se dicte resolución en la que se revoque la sentencia apelada en el sentido de condenar únicamente a la Aseguradora Generali al...

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