SAP Valencia 87/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:1055
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 14/2016 SENTENCIA 16 de febrero de 2016

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 14/2016

SENTENCIA Nº 87

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a 16 de febrero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 1232/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía (Valencia), sobre defectos en la construcción e incumplimiento de contrato de ejecución de obra.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " de la PLAYA000, representada por la procuradora doña Inmaculada Barber Aparisi y defendida por el abogado don Salvador Tarrasó Pellicer, y como apeladas las demandadas doña Pilar, representada por el procurador don César Terol Rosell y defendida por el abogado don Rafael Béjar Carbonell, y Siplesa Ibérica SLU, en rebeldía procesal.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit:

1.- Desestimar íntegrament la demanda presentada per la Comunitat de Propietaris " DIRECCION000 " de la Platja PLAYA000 contra la senyora Pilar .

2.- Condemnar la Comunitat de Propietaris " DIRECCION000 " de la Platja PLAYA000 a pagar les costes processals de la senyora Pilar . 3.- Estimar parcialment la demanda presentada per la Comunitat de Propietaris " DIRECCION000 " de la Platja PLAYA000 contra Siplesa Ibérica SLU.

4.- Condemnar Siplesa Ibérica SLU a executar les obres d'escales i instal lació d'ascensors de l'edifici " DIRECCION000 " de la Platja PLAYA000, de manera que complisquen amb la normativa tècnica i puguen ser legalitzades.

5.- Condemnar Siplesa Ibérica SLU a pagar 34.662 euros a la Comunitat de Propietaris " DIRECCION000 " de la Platja PLAYA000 .

6.- Condemnar Siplesa Ibérica SLU a pagar a la Comunitat de Propietaris " DIRECCION000 " de la Platja PLAYA000 1.000 euros diaris des del 1 de juliol de 2011 fins a l'execució de les obres descrites en el pronunciament 4 anterior.

7.- Condemnar Siplesa Ibérica SLU a pagar les costes que en aquest procés ha tingut la Comunitat de Propietaris " DIRECCION000 " de la Platja PLAYA000 .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la Comunidad demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

La sentencia recurrida yerra en la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación y en la valoración de la prueba en cuanto exculpa a la arquitecta por considerar que se limitó a confeccionar el proyecto de reforma, no disponiendo la Comunidad de propietarios de acción contractual contra la misma al ser trabajadora de la codemandada Siplesa, lo que adelanta el fallo desestimatorio respecto de la demanda formulada contra la misma.

De la documental resulta que a SIPLESA como contratista, y a la arquitecta, como autora del proyecto de reforma de elementos comunes para supresión de barreras arquitectónicas (documento nº 4 de la demanda), y directora de la obra, les unía una relación laboral, HECHO NUNCA ANTES PUESTO DE MANIFIESTO POR AMBOS DEMANDADOS Y DESCONOCIDO POR MI MANDANTE HASTA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, circunstancia que no debe afectar a las responsabilidades que se solicitan, ya que no puede beneficiar a quien lo silencia u oculta en detrimento de las acciones que corresponden a mi mandante, incluso al firmar el contrato.

Los hechos son la firma de un contrato entre la Comunidad de propietarios y Siplesa de ejecución de instalación de cuatro ascensores (documento nº 2 de la demanda), la redacción y visado del proyecto de reforma por la arquitecta (documento nº 4) y la defectuosa ejecución de la obra, bajo la dirección y supervisión de esta.

A la arquitecta se le demanda por ambos motivos (proyección y dirección de la obra), YA QUE NO MANIFESTÓ AL REDACTAR EL PROYECTO QUE LO HICIERA COMO EMPLEADA DE SIPLESA; en el juicio trata de eludir su responsabilidad argumentando que sólo redactó el proyecto y no dirigió la obra, que fue sólo la proyectista, y que trabajaba para SIPLESA en virtud de contrato de trabajo, con lo que invocan la aplicación de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, que la excluiría de responsabilidad. Y en cuanto a su intervención en la ejecución de la obra, que trata de limitar al derribo, es una mera afirmación de parte, que debe ser interpretada coherente con los hechos del litigio y documentos aportados. Salvo prueba fehaciente en contrario -inexistente- habrá que concluir que la dirección de la obra fue a cargo de quien firmó el proyecto y lo visó (documento nº 4 de la demanda). En apoyo de esta afirmación, los documentos nº 7 y 8 (correo electrónico y planing que envía la arquitecta en 26 de enero de 2011), y esencialmente el documento nº 19 de la demanda:

COMUNICACIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2011 DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE VALENCIA que notifica a mi mandante la renuncia de la arquitecta a la dirección de la obra. Documento, además, ratificado por la propia arquitecta. Si renunció en esa fecha es porque hasta ese momento la había estado dirigiendo.

La renuncia de la demandada a interrogar al presidente de la Comunidad de propietarios por temor a que hubiese declarado la ejecución de la obra con LA PRESENCIA DE LA ARQUITECTA, con el brazo en cabestrillo, en tareas de dirección hasta el verano de 2011.

La sentencia desestima la acción contra la arquitecta al estimar que no tiene acción contractual contra ella porque confeccionó el proyecto como trabajadora de Siplesa y estaba de baja laboral desde el 2 de marzo de 2011 y no consta que interviniera en la parte del proceso constructivo en el que se produjeron los defectos que se reclaman, no tomando en consideración la declaración del administrador de la comunidad porque no concreta las fechas de modo exacto, hecho que, con la manifestación del perito judicial, "hace pensar que la

demandada que proyectó la reforma no intervino en la dirección de ejecución del proyecto".

Si bien es cierto que el administrador de la comunidad no concreta las fechas exactas en la que se produce la defectuosa ejecución, de la documental resulta que se produjo toda ella antes del verano de 2011 así burofaxes (documentos 9 y 10). Sobre la baja por incapacidad laboral transitoria, a la que se refiere el correo electrónico remitido por la abogada de la arquitecta en 24 de junio de 2011, documento nº 11 de la demanda, pero antes de la baja si tenía conocimiento de la obra, y la fecha de la baja es el 2 de marzo de 2011 (documentos 1 y 2 de la contestación de la arquitecta).

En tercer lugar, las obras referidas a las escaleras estaban concluidas en fecha anterior a la emisión de las facturas acompañadas como documentos 43 a 48 de la demanda, datadas la primera el 30 de marzo de 2011 (doc. nº 45): "Factura nº NUM000, 19,98 metros lineales barandilla de hierro para las escaleras, montadas sobre soportes perpendiculares de 50 mm" . La conclusión lógica de todo ello es que para poder instalar las barandillas, las rejas y mamparas y las barras longitudinales o centrales de las 4 escaleras, antes deben estar ejecutadas estas. Ese momento debería situarse a partir de enero de 2011, fecha en que la arquitecta remite un correo electrónico con el planing de la obra (documentos 7 y 8), en el que detalla el tiempo para la construcción de las escaleras. Al menos, la primera debería haber estado terminada antes de su baja laboral, con su pleno conocimiento y consentimiento. Sin olvidar que renuncia a la dirección de la obra en 2 de noviembre de 2011 (documento nº 19). Es decir, formalmente -y en la práctica- dirigió la obra hasta esa fecha, y por tanto, es merecedora de la responsabilidad que se le atribuye en tal concepto, sin que a ello puede entorpecer su relación laboral con Siplesa.

Por último, la sentencia no toma en consideración el informe del perito de esta parte, don Ruperto, documento nº 20 de la demanda, en cuanto afirma que el Proyecto elaborado por la arquitecta demandada NO CUMPLE CON LAS NORMAS DEL CTE y CD-9, LO QUE RATIFICA EL PERITO JUDICIAL, que aunque manifestó que el proyecto estaba bien hecho, EN LA PÁGINA 7 DEL INFORME INDICA:

-"Las obras NO se han realizado conforme a proyecto de Ejecución.

-El proyecto NO se ajusta a la normativa vigente.

-Lo ejecutado NO se ajusta a la normativa vigente".

Y preguntado de quién es la responsabilidad cuando afirma que los datos de partida son erróneos, contesta: del técnico.

Todo lo anterior lleva a concluir que sí se produce la responsabilidad de la arquitecta demandada por su intervención: primero como autora del proyecto de reforma, que lo firma personalmente y por encargo de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 como promotor, con los graves defectos denunciados por ambos peritos; en este sentido en nada debe afectar la relación contractual privada entre ambos demandados, sin que a ello pueda afectar la cláusula cuarta del contrato de 24 de junio de 2010 suscrito entre Siplesa y mi mandante (documento nº 2 de la demanda) en tanto en cuanto se refiere a la gestión, trámites y actuaciones, sin otras consideraciones sobre la relación que pudiera existir entre aquella y la arquitecta demandada; segundo, por su responsabilidad en la dirección de la obra ejecutada, que también le venía atribuida en el contrato...

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