SAP Valencia 47/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIES:APV:2016:1018
Número de Recurso612/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 612/2015

Juicio Ordinario 1754/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

SENTENCIA nº 47

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero.

Magistrada

Doña Alicia Amer Martín.

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de Enero de 2016

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra La sentencia de fecha 17 de octubre del 2014, recaída en el Juicio Ordinario 1754/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como DEMANDANTE - APELANTEDOÑA Belen Y D. Matías, representado por la procuradora Dª. Maria del Carmen Sánchez Garcia y asistida por el Letrado D. Francisco Colubi León y como DEMANDADO - APELADO BANKIA S.A., representada por la procuradora Dª Elena Gil Bayo, y defendida por la letrada Dª. Asunción Lluch Gayán

Es Ponente, Doña Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida dice:

" 1º) Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Belen y D. Matías contra BANKIA, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma.2º) Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la sentencia de Instancia interpuso recurso de Apelación los demandantes, exponiendo como motivos del recurso, los que de forma sucinta se exponen:

Primera

A PROPOSITO DEL MOTIVO DE OPOSICION ALEGADO POR BANKIA S.A. Y ACOGIDO POR LA SENTENCIA APELADA : (...) porque no existe un certificado individual de aval para los actores, que seria el único motivo que garantizaría la devolución de las cantidades entregadas por los mismos, pues el contrato de fianza general no obliga a la entidad a dicha devolución":

Infracción de doctrina contenida en diversas Sentencias del Tribunal Supremo que relaciona.

Vulneración de los artículos 1822 y 1824 del Código Civil en relación con el articulo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de Julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y con los artículos 1-2 in fine de la misma Ley por posible incumplimiento de una obligación legal del banco, dada la responsabilidad de quien no exige los avales (en nuestro caso, certificación individual de aval, ya que sí exite línea de avales o aval general: Documentos 14 a 20 de la demanda)

Vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva, que proscribe indefensión según el articulo 24 C.E .

Invoca Doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la Seguridad Juridica del articulo 9.3 de la C.E .

Entiende que la asunción de garantía Global por parte del banco frente a la promotora obliga al primero respecto de los compradores, aún cuando no conste emitida certificación individual de estos.

La Jurisprudencia (...) ha entendido que desde el momento en que la entidad de crédito admite constituirse en fiador y por lo tanto garante del cumplimiento de la obligación del promotor de devolver las cantidades percibidas, esa voluntad prima sobre el contenido del aval.

Sentencia de 13/1/2015 del TS que declara doctrina Jurisprudencial, y en base a la cual manifiesta la apelante que no se puede hacer recaer sobre los compradores las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con la Ley 57/68 de la garantía concertada con la sociedad promotora de la construcción, dado que aquellos se limitaron a cumplir con sus obligaciones contractuales y no intervinieron en la concertación aludida.

Segunda

RESPECTO AL MOTIVO DE OPOSICION ALEGADO EN SEGUNDO LUGAR POR BANKIA S.A A PROPOSITO DEL CUAL, LA SENTENCIA APELADA NO HA ENTRADO A CONOCER, AL HABER ACOGIDO EL PRIMER MOTIVO : " Porque (..) no existía una cuenta especial de la entidad bancaria (...) para recibir las cantidades entregadas a cuenta como exige el articulo 1 de la Ley 57/1968, e incluso tales cantidades fueron ingresadas en otra entidad bancaria."

Sentencia de 13/1/2015 del TS que declara doctrina Jurisprudencial, y en base a la cual manifiesta la apelante que no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial.

Tercera

IMPROCEDENTE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA.

INFRACCIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 394 DE LA LEC AL PRESENTAR EL CASO SERIAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO.

Referencia en los párrafos quinto y sexto del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia apelada: " Es cierto que algunas resoluciones consideran suficiente la existencia de la garantía suscrita entre banco y promotora o línea de avales a los efectos de que los compradores puedan exigir la entrega de las cantidades al avalista, pudiendo citar en este sentido la sentencia que invoca la parte actora, de la Audiencia Provincial de Alicante, sec 4ª, de 17 de septiembre de 2013, o la de la misma Audiencia,sec. 6ª, de 19 de diciembre de 2013 ."

La demanda no se dedujo alegramente, sino a la vista de la misiva y hoja del "CONTRATO DE COBERTURA DE FIANZA" que se entregó a los actores por la promotora PROHEFER, XXI, S.L. (documentos 14 y 15 de la demanda).

E Incluso con posterioridad se tramitó conciliación para intentar eludir la via contenciosa. (documento

21).

No deben imponerse las costas a la parte actora, hoy apelante, pues no hay motivos para ello, dadas las invocadas dudas de hecho y de derecho, ya que no se ha actuado ni con mala fe ni temeridad.

Pidió que se dicte Sentencia, por la que estimando el presente recurso y revocando la sentencia de instancia, acuerde la estimación de la demanda y en consecuencia, previa declaración de que la demandada es avalista de la vendedora promotora "Prohefer XXI,SL" respecto de la promoción de Ribarroja del Turia C/ Velázquez, 13-15 (15-17) de Ribarroja del Turia a los efectos de la Ley 57/1968: 1º.- Condene a la demandada en su condición de avalista a pagar/ devolver a los actores la cantidad de 31.125 euros entregadas a cuenta del precio de la compraventa de la vivienda que se describe.

  1. - En concepto de daños y perjuicios, condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por la referida cantidad de 31.125 euros, más un interes del 6% anual sobre la misma, computado desde la fecha de ingreso de las cantidades que suman el importe total reclamado, desde que fueron parcialmente entregadas hasta su completo pago.

  2. - Condene a la demandada al pago de las costas por su temeridad y mala fe.

TERCERO

La demandada presentó escrito de oposición al Recurso presentado, alegando los motivos que a continuación, en síntesis, se exponen:

PRIMERA

Incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 1 de la Ley 57/1968, inexistencia de certificado individual de aval.

Con la sola emisión, por la entidad bancaria del contrato de cobertura de fianza general, esta no queda obligada a devolver cantidades entregadas por los compradores. Para que la entidad bancaria asuma esta obligación deberá haber emitido respecto de cada uno de los compradores una poliza individual en la que hara constar, además de las condiciones generales del contrato de seguro colectivo, las particulares relativas a las persona del asegurado, las fechas señaladas del ingreso de las cantidades anticipadas y la fecha convenida para la iniciación de la contrucción y/o para la entrega de la vivienda.

Referencia STS ( Sala de lo Penal) de 5 de Abril de 1995, en base a la cual concluye que, atendiendo al caso que nos ocupa, es la mercantil Prohefer XXI, SL, como promotora y vendedora de los inmuebles, la que tiene la carga de emitir los certificados individuales de aval para cada vendedor, y en concreto, para la parte demandante, siendo ello un requisito imprescindible para poder exigir la responsabilidad que en el presente pleito se le exige a mi representada, requisito que como se observa no se ha cumplido en el presente caso.

Referencia SAP de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2013

Referencia STS de fecha 10/12/2012 y 05/02/2013 sobre las que fundamenta su oposición al recurso.

CUARTA

Incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 2 de la Ley 57/68 . Las cantidades anticipadas no se ingresaron en la cuenta especial abierta al efecto .

De nuevo nos encontramos ante una exigencia que, lejos de ser un pacto entre las partes, no es sino una transcripción de lo previsto en la Ley 57/1968 y por tanto nos encontramos ante una exigencia por imperativo legal.

La diligencia que exige la Ley, en este sentido, a la entidad bancaria, es actuar con la debida cautela salvaguardado dicha cuenta y con la vigilancia de que no se hagan disposiciones indebidas por el promotor en dicha cuenta, lo cual en el presente caso resultaría del todo imposible pues ni tan siquiera existía dicha cuenta especial.

No habiéndose consignado cantidades entregadas por los demandantes en la cuenta especial, no se le puede exigir responsabilidad alguna a mi mandante.

En el presente caso no se da ninguno de los requisitos que exige la Ley (..) para que la parte demandante para que la parte demandante pueda exigir a Bankia el pago de las cantidades anticipadas por la compra de las viviendas.

Solicitó se dicte resolución desestimando el recurso de apelación confirmando la Sentencia de Instancia con expresa imposición de costas de esta alzada a la contraparte.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoracio#n por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

El recurso se tramitó en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo...

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