SAP Valencia 36/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:1008
Número de Recurso797/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 797/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 797/2015

SENTENCIA nº 36

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

Magistrada

Doña Alicia Amer Martín

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de dos mil quince, recaída en el juicio ordinario nº 875/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gandía, sobre impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante D. Cayetano, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Barber Aparisi, y defendido por el abogado don Alfonso Trillo Fuentes, y como apelados la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Elvira Santacatalina Ferrer, y defendida por la letrada doña Mónica Más Franquera,

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Cayetano CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE OLIVA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ULTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

P RIMERO.- Vulneración del artículo 9.3, artículo 16. 2 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal .- E1 artículo 9.3 dice que son obligaciones del propietario: "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

El art. 17.6 de la Propiedad Horizontal dice que " Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación".

La sentencia, en el fundamento de derecho segundo, apartado primero, dice que con fecha 10 de octubre de 1998, en Junta extraordinaria se adoptó en el punto segundo del orden del día último párrafo y por unanimidad que los gastos ordinarios para el mantenimiento de la Comunidad, serían repartidos a partes iguales entre todas las viviendas y no por cuotas de participación que tiene cada uno".

En el fundamento de derecho segundo, punto 5o, párrafo segundo de la sentencia afirma que " Del examen de los hechos acreditados se ha de concluir que el sistema de reparto aprobado por los copropietarios de pago de los gastos ordinarios, extraordinarios y derramas por partes iguales contra el que se alza el demandante es acorde a la legalidad pues, en primer lugar, fue adoptado por unanimidad en la Junta Extraordinaria de 10 de octubre de 1998, sin que ningún copropietario impugnara la misma ni mostrara su disconformidad cumpliendo por tanto el requisito de la unanimidad que para este tipo de acuerdos exige el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ..."

En primer lugar decir, que no se aprueba por unanimidad, pues como es de observar en el Acta de 10-10-1998, faltan a la junta los propietarios de la vivienda NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, por lo que no se cumple con el requisito legal del artículo 17.6 para la validez de unanimidad de todos los propietarios que representen el total de las cuotas de participación. Véase Documento n° 4 de la Demanda que lo acredita.

En segundo lugar, no consta en el orden del día de la Junta de 10 de octubre de 1.998 que se hubiera de abordar el cambio en el sistema de gastos por cuotas de participación a cuotas iguales.

El punto 2o del orden del día de 10-10-1998 habla de Aprobación del Reglamento de Convivencia y Régimen interno, que nada tiene que ver con la forma o sistema en la aplicación de los gastos de la Comunidad.

En consecuencia no es cierto, como alega la sentencia que queda acreditado que el acuerdo se adoptó en el punto segundo del orden del día, pues dicho punto no constaba como orden del día, como es de ver en el documento n° 4 de la demanda, por lo que de nuevo infringe el artículo 16.2° de la Ley de Propiedad horizontal, en relación a que no consta en el orden del día los asuntos a tratar, como se ha probado.

La STS Sala Ia de 7 marzo 2013, Ponente D. Juan Antonio Xiol, dice que debe entenderse que si no se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 17-1 de la Ley del acuerdo solo operará en relación con los gastos a que se refiere y para el periodo en que se determinó, pero no supone una modificación estatutaria ni del Título constitutivo que siguen plenamente vigentes, máxime si, como sucede en el presente caso, no se planteó esta cuestión en el orden del día como tal. Ello aunado a la interpretación restrictiva de las cláusulas o acuerdos relativos a exoneración de gastos.

Así pues el Acta al que hace referencia la sentencia de 10-10-1998 es nula, pues ni se indicó como punto del día a tratar la modificación del sistema de gastos ni tampoco se aprobó por unanimidad y por tanto no afecta al título constitutivo ni estatutos que siguen vigentes con el sistema de gastos por coeficientes, como es de ver en el siguiente motivo.

En cuanto al acta de 07-08-1999, al que refiere la sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, punto segundo (Documento n° 5 de la demanda) se trata de una aclaración más que una votación y que se remite al acta anterior, que como se acredita no cumple los requisitos legales para la modificación del título constitutivo o los estatutos, por lo que el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Infracción de las Normas Reguladoras de la Propiedad Horizontal contenidas en el

Título Constitutivo.- En el documento número 2 de la Demanda (Escritura de Compraventa y Subrogación de Hipoteca) formalizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia D. José Bauza León el día 01-03-1.999, por la que adquiere la vivienda NUM009 la sociedad METASA PROPIEDADES S.A., de la que es consejero delegado el actor D. Cayetano, dice claramente en el expositivo I: TITULO.- El de declaración de obra nueva y división horizontal, formalizada en escritura que con fecha 30 de julio de 1.997 autorizó el notario de Oliva D. José Bauzá león, bajo el número 440 de protocolo...

Las normas reguladoras de la propiedad horizontal contenidas en la escritura de declaración de obra indicada, rectificadas por otra escritura ante el Notario de oliva D. José Bauzá león, el 24 de Agosto de

1.998, bajo el número 1.070 de protocolo, son las siguientes:

  1. Los gastos que se ocasionen con motivo de la limpieza, conservación, reparación y entretenimiento en los elementos comunes del total Conjunto, tales como la zona de rodamiento de los garajes, terraza ajardinada y piscina, serán satisfechos por todos y cada uno de los propietarios de las diferentes entidades ubicadas en ambos bloques "Norte-Fase 1" y "Sur- Fase 2" proporcionalmente a su respectiva cuota de participación"

En consecuencia queda acreditado que la Junta constitutiva no fue la de fecha 10-10-1998, sino el 24 de Agosto de 1998, donde se aprueban las normas reguladoras de la Comunidad.

Por otra parte se alega en la sentencia, Fundamento de derecho segundo, punto 4o, que el reparto de la indemnización de 18.000 euros, acordada en Junta de 07-04-2007 (folios 40 y 41 del libro de actas) se reparte a partes iguales, a lo que hay que añadir que desde el año 1.999, primero con la empresa y luego como particular desde el año 2.001 y hasta el momento, el Sr. Cayetano también paga a partes iguales, y como ejemplo sirvan el presupuesto del año 2.008 y 2.009 que indican que el importe anual de gastos de la Comunidad es de 22.998 euros y 22.816 euros respectivamente, por lo que ningún beneficio ha obtenido mi representado y es amortizado en solo un año, pues si cobra 600 euros, que es un 33, 33 % de la indemnización, paga el año 2.008, 766 euros y 760 euros el año 2.009, resultado de aplicar el mismo porcentaje (100/30 = 3,33 y no el 2,92% que sería de aplicación según el Título constitutivo y Estatutos).

TERCERO

Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a la exigencia de la unanimidad para adoptar el acuerdo impugnado que suponga modificación del título constitutivo. Invalidez del Acuerdo de la Junta de 10-10-1998- La sentencia objeto de recurso, infringe la doctrina jurisprudencial asentada por nuestros tribunales, puesto que se basa en un Acuerdo que no consta en el Orden del día de la Junta de propietarios de 10-10-1998, y que además no se acuerda por unanimidad de todos los propietarios que además conformen el total de las cuotas de participación, tal y como se ha acreditado en los motivos anteriores, lo que está en contradicción con el dictado de los tribunales en este punto.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12a, 16- 1-2014, n° 6/2014, rec. 838/2012, fundamento de derecho Tercero dice:

"El segundo de los motivos incide en la no exigencia de unanimidad para adoptar el acuerdo impugnado y declarado nulo, conforme lo establecido en el artículo 17 de la LPH ."

Este motivo igualmente deber rechazarse, pues partiendo de que el acuerdo impugnado establece un reparto en los gastos de la Comunidad, modificando el título constitutivo al eximir a los locales comerciales...

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