SAP Valencia 35/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2016:1007
Número de Recurso460/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 460/2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 460/2015

SENTENCIA nº 35

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 354/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Massamagrell, sobre impugnación de acuerdo de la Comunidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de la localidad de Puebla del Farnals, representada por el procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, y defendido por el abogado don José Arturo Pérez Miralles, y como apelada la demandante Dª. María Inmaculada, representada por la procuradora doña Sara Gil Furió, y defendida por el abogado don Manuel Vera Revilla.

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Gil Furió en nombre y representación de Dña. María Inmaculada asistida de Letrado contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 sita en C) DIRECCION000 n.? NUM000 de la Puebla de Farnals representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente asistida de Letrada; declarando que el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 9 de marzo de 2013 en el que se acuerda que" por la mayoría de los propietarios, con la única salvedad de las viviendas sitas en la escalera NUM001 ° puertas NUM000 y NUM002, escalera NUM003 puerta NUM004 que votan por la NUM000 opción queda aprobada la opción A de proceder a la elevación a público e inscripción registral de la transmisión del local sin esperar al dictamen vinculante solicitado a la Dirección General de Tributos" es contrario a la ley y por tanto nulo dejando ineficaz al mismo condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Confusión e incongruencia de los escritos de demanda y sentencia respecto al acuerdo real adoptado en 9 de marzo de 2013. Falta de correlación entre el acuerdo declarado nulo en el fallo de la sentencia adoptado en Junta de 9 de marzo de 2013, y el que realmente, conforme al cuerpo de los escritos (demanda al Hecho 3°, y sentencia al FD 2°), se pretende anular por el actor y se razona en la resolución judicial como nulo (que resulta ser del año 2005 -16/10/2005-, cuya acta -Pto. 4 del orden del día- es aportada al Dto.2 de la Contestación).

SEGUNDA

Validez, y vinculación de la impugnante y de todos los propietarios actuales en su misma situación. al acuerdo de 16/10/2005 consistente en cesión de la promotora de la propiedad del local sito en la esquina entre la DIRECCION000 y la CALLE000, y los actos y negocios jurídicos posteriores, y demás acuerdos, llevados a cabo en su ejecución por la Junta Rectora. Caducidad de las posibles acciones por transcurso de más de 1 año desde que tuvo conocimiento el demandante de los acuerdos de Junta de Propietarios sin impugnación judicial (Artículo 18.3 LPID. Error de la juzgadora "a quo" respecto a la impugnación de los acuerdos, y su convalidación, en el régimen de la propiedad horizontal.

TERCERA

> Validez del acuerdo adoptado por mayoría de asistentes en Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2013, en ejecución, y como continuación, de otros anteriores. Inimpugnabilidad del acuerdo de ejecución de 2013 de forma separada al principal del año 2005. Falta de impugnación de éste.

CUARTA

Consecuencias gravemente perjudiciales para la Comunidad caso de producirse la nulidad del acuerdo y conducta contraria a la buena fe, y a los actos propios, de la demandante y de algunos de los propietarios. testigos en iuicio, propietarios de viviendas superiores.

Pidió resolución estimando el recurso, que se dictara sentencia revocando la dictada en Primera Instancia se desestime la acción impugnatoria y se declare la validez del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2013, Punto 3, en base a las consideraciones y motivos contenidos en el presente escrito de apelación, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la demandante.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la Comunidad demandante presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERA

El presidente no ostentaría legitimación "ad causam" para la interposición del recurso de apelación, en los términos que define la jurisprudencia, por todas las sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 .

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la cuestión, entendía ajustada a derecho la resolución de primera instancia, al suponer el acuerdo impugnado modificación del título constitutivo, no habiendo existido unanimidad de los propietarios, ni siendo plenos ni completos los acuerdos anteriores de 13 de octubre de 2005 y de 2008, La comunidad de Propietarios no podría adquirir bienes al no tener personalidad jurídica. No habrían caducado las acciones para denunciar la nulidad de los acuerdos, ni error en la sentencia, en cuanto a la impugnación de los acuerdos o su convalidación.

Pidió resolución desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de lasentencia recurrida.

La sentencia recurrida expuso en el fundamento jurídico segundo los hechos que consideró probados, y que fundamentaban la pretensión de la parte actora, /..../ Y razonó la estimación de la demanda valorando la documental aportada y en especial la testifical de vecinos que vivieron la época de los acuerdos con la Promotora, y en especial del administrador de la Comunidad, que puntualizó en relación a la certificación aportada como doc. 4 de la contestación al folio 150, que la unanimidad allí reflejada se refería a los "asistentes", no a todos los vecinos, como se constata del contenido de la grabación del juicio y se evidencia de la propia lectura de las actas.

Razonó asimismo que ni existió ni existe la unanimidad exigida para convalidar el acuerdo a que llegaron algunos vecinos en 26/20/2005 y 26/6/2008, lo que se pone de manifiesto en el acta de 27-11-2010, en que se propuso la modificación del título constitutivo de la comunidad, en relación a poder otorgar finalmente la escritura pública de adquisición del local ofrecido como Club Social por la Promotora a cambio de un acuerdo en relación a un déficit de unos 1000 metros2 en elementos comunes, pero ya constando la expresa oposición de varios vecinos, y en especial por la demandante, por lo que no se daban los requisitos exigidos en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el citado acuerdo perjudicaba a algunos vecinos, por las molestias que suponía el desarrollo en el local cedido, entre otras a la demandante, dado su proximidad a su vivienda, la falta de insonorización, y el desarrollo incontrolado de actividades por los vecinos que disponían de llave al ser la misma que abría la cancela principal.

SEGUNDO

De la legitimación del presidente y de la Comunidad de Propietarios para recurrir.

Como la parte apelada sostiene la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para recurrir, sin acuerdo expreso para ello de la Junta de Propietarios, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, hemos de analizar esta cuestión en primer lugar pues supondría un obstáculo a la admisión del recurso de la Comunidad de Propietarios y supondría la firmeza de la resolución que se pretende combatir.

La cuestión no es pacífica: La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015 expresa con cita de la sentencia de 16 de marzo de 2011 : "Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - No existe óbice en principio para que el presidente, conforme establece el art. 13 de la LPH represente a la...

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