SAP Santa Cruz de Tenerife 53/2016, 23 de Febrero de 2016

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2016:525
Número de Recurso515/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000515/2015

NIG: 3800642120130007692

Resolución:Sentencia 000053/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000907/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Miguel Ángel Oscar Salvador Santana Gonzalez Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

D. Emilio Fernando Suárez Díaz

Dª. Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2.016.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de Arona, en los autos núm. 907/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Miguel Ángel, representado por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y dirigid por el Letrado Don Oscar S. Santana González, contra SILVERPOINT VACATIONS S.L., representad por el Procurador Don Pedro A Ledo Crespo y dirigido por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Ángel Teba García dictó sentencia el tres de junio de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. LEOPOLDO PASTOR LLARENA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L. ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a la otra parte por diez días, plazo en el que la representación de la demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación de la sentencia, a la que la actora se opuso cuando le fue conferido el oportuno traslado.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

No obstante, para dar una respuesta más completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer una serie de aclaraciones y precisiones.

TERCERO

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., desestimó la demanda deducida frente a esta entidad, en la que el actor pretendía la nulidad, por diversas motivos y, subsidiariamente, la resolución de los contratos celebrados entre las partes el 18 de octubre de 2.007, el 31 de mayo de 2.008, el 10 de mayo de 2.010 y el 3 de junio del mismo año.

El primero de ellos cuales tenía por objeto la adquisición de un Certificado de Fiducia y de la Licencia Certificado de Vacaciones, que le facultaba para el disfrute de una semana en el complejo Beverly Hills Club; simultáneamente el sr. Miguel Ángel y la demandada suscribieron un contrato de reventa de los derechos adquiridos.

El segundo, con el mismo objeto, era extensivo a un total de siete semanas en distintos apartamentos, siendo acompañado por igual contrato de reventa

En el tercero los derechos a que facultaba el contrato de adquisición de iguales certificado de Fiducia y Licencia certificado de vacaciones se referían a cuatro semanas; también adquirió el demandante una Membresía en el Club Paradiso así como se suscribió un contrato de reventa.

Mediante el último, el demandante adquirido otra Membresía en el mismo Club La desestimación de la demanda se basó, fundamentalmente, en que los actores no ostentan la condición de consumidores, por lo que no resulta aplicable al caso la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

Las demandantes no están de acuerdo con esa decisión, y han impugnado dicha resolución mediante el presente recurso, que se basa en los siguientes motivos: (i) que sí ostenta la condición de consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 42/98, gran parte de cuyo contenido se ha incumplido en los contratos suscritos con la demandada, (ii) que, en todo caso, los contratos serían igualmente nulos en aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, fundamentalmente, porque no se le dio información suficiente, (iii) la invalidez de los contratos bajo el prisam de las normas generales del Código Civil, por vicio del consentimiento y falta de otros elementos esenciales.

Sobre el primer motivo del recurso, argumenta, resumidamente: que el objeto de los varios contratos (con algunas reticencias respecto a los de Membresía) es "una división temporal del derecho de uso del bien inmueble"por lo que entren en lo que es objeto de la Ley 42/98, cuya aplicación no había sido cuestionada por la parte demandada y. Sobre los demás motivos, ya se volverá más adelante. desarrolla los incumplimientos en que, por parte de la demandada, se incurrió en relación con dicha ley (en particular de lo dispuesto e su art. 9º)

Por su parte, la demandada impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto por error en la apreciación de la prueba como por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión de contratos, así como por aplicar la teoría del levantamiento del velo, principalmente, en lo relativo a la inexistencia de indicios de fraude. En cuanto al fondo, opone la validez de los contratos y la concurrencia de los elementos esenciales, invocan la improcedencia de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las prescripciones legales, pues el actor, conforme a lo dispuesto en la ley en la que se amparan, tenían o bien la posibilidad de desistir o bien la de resolver el contrato en el plazo de tres meses en caso de que no tuvieran toda la información o documentación legalmente requerida, sin que ejercitaran una u otra facultad; finalmente, alegan que se ha producido un ejercicio abusivo del derecho.

CUARTO

En primer lugar, pues, hay que decidir si cualquier pronunciamiento debe realizarse frente a la entidad demandada que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada, por lo que debe ser examinado de forma preliminar, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo.

Dado que la entidad impugnante es la misma y sus argumentos son iguales a la que intervino en el Rollo 488/15, en el que recientemente esta misma Sala ha dictado sentencia, se pasa a trascribir lo dicho en aquella que resulta aquí pertinente:

"La base de su argumentación para impugnar la desestimación de la excepción consiste en que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante, hay que reparar en que: (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios apartamentos y la adquisición de la condición de socio en un club al objeto de ese mismo aprovechamiento; (ii) que precisamente por ese objeto (y al margen de que sea o no de aplicación la Ley 42/1998, cuestión que se analizará más adelante, pues en todo caso la relación subsiste sujeta a la...

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