SAP Santa Cruz de Tenerife 40/2016, 16 de Febrero de 2016

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2016:503
Número de Recurso446/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000446/2015

NIG: 3803842120110014565

Resolución:Sentencia 000040/2016

Proc. origen: Tercería de mejor derecho Nº proc. origen: 0001516/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante CAIXABANK S.A. Ana Jesus Garcia Perez

Demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA?

Rollo núm. 446/2015.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1516/11, seguidos por los trámites del incidente de tercería de mejor derecho y promovidos, como demandante, por CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez y dirigido por el Letrado don Diego Canales Tafur, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Raquel Alejano Gómez dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Raquel Guerra López en nombre de Caixabank SA, debo absolver y absuelvo a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones efectuadas en su contra y sin declaración en costas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la entidad apelante como consecuencia del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Asociación "San Lázaro Amor a los niños", sobre "los ingresos procedentes de la subvención otorgada por el Instituto Insular de Atención Social y Socio- sanitaria (IASS)", dependiente del Cabildo Insular de Tenerife, derechos que habían sido objeto de pignoración en garantía de un contrato de crédito en cuenta corriente celebrado entre la entidad apelante (Caixabank, antes Banca Cívica y Cajacanarias) y la mencionada Asociación.

  1. Dicha resolución sigue el criterio establecido en las sentencias de esta misma Sección de 5 de diciembre de 2013 y 19 de junio de 2014 en las que, modificando su criterio anterior, exigía para la estimación de la demanda de tercería, que el derecho garantizado con la prenda fuera líquido, vencido y exigible, lo que no ocurría en los casos contemplados en las sentencias mencionadas ni, según la sentencia aquí dictada, ocurre en el presente supuesto.

  2. La entidad actora ha recurrido dicha resolución e insiste en las dos ideas fundamentales que, a su entender, justifican la solución contraria a la seguida en ella, pues, en síntesis y de un lado, la preferencia de la prenda sobre el crédito o derecho embargado se debe establecer en función de la fecha de la constitución de la prenda y no de la del nacimiento del crédito embargado, siempre que aquella fecha sea anterior al embargo de los créditos del deudor a favor del ejecutante; de otro lado, que tal y como se sostiene por otra Sección de esta Audiencia, que aún cuando el derecho garantizado con la hipoteca no esté vencido, o sea líquido o exigible, el derecho de garantía no puede extinguirse mientras el crédito que garantiza no haya sido íntegramente satisfecho.

SEGUNDO

1. Como ya ha advertido este tribunal en las sentencia mencionadas, la cuestión que se plantea no deja de presentar una cierta complejidad y se ha resuelto de modo diferente en las distintas Audiencias Provinciales; incluso como se señala en dichas sentencias, esta Sección seguía el criterio distinto al recogido en las mismas, revisado precisamente ante el criterio de la Sección 3ª de esta Audiencia, que mantenía la improcedencia de la tercería en tal supuesto. Las sentencias mencionadas han sido objeto de un recurso de casación por interés casacional interpuesto por la entidad tercerista, y la Sala tiene conocimiento de que al menos el recurso de casación presentado contra la primera de tales resoluciones, ha sido admitido a trámite por auto del Tribunal Supremo de catorce de enero de dos mil quince (ROJ: ATS 6/2015 -ECLI:ES:TS:2015:6ª), encontrándose en la actualidad pendiente de decisión.

  1. En tales circunstancias y hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Supremo en el recurso mencionado sobre la cuestión controvertida, entiende esta Sección que debe mantener el criterio seguido en sus ultimas resoluciones (obviamente hasta que se pronunciado dicho Tribunal con su superior criterio al que necesariamente habrá que atenerse), sobre todo cuando considera que la cuestión que se ventila es más bien de carácter procesal (es decir, relativa a la significación procesal de la tercería de mejor derecho), que de carácter sustantiva y referente a la preferencia del derecho de prenda o a su pervivencia o extinción; es decir y en...

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