SAP Soria 59/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2016:103
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00059/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G. 42173 41 1 2014 0007315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2014

Recurrente: Clemente

Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado: FELIPE JORGE GARCIA-MINA CABREDO

Recurrido: JUNTA PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD VECINAL DE HUERTELES (SORIA)

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

SENTENCIA CIVIL Nº 59/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 75/16 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Soria, siendo partes: Como apelante y demandante Clemente representado por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistido por la Letrado Sr. Garcia-Mina Cabredo.

Y como apelado y demandado JUNTA PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD VECINAL DE HUERTELES (SORIA) representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

E fecha de 22 julio 2014, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. González Lorenzo, en nombre y representación de D. Clemente, frente a la Junta Provisional de la Comunidad Vecinal de Huérteles, en proceso declarativo ordinario, derivado de acción reivindicatoria, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, que acordó, en fecha 8 septiembre 2014, admitir a trámite la demanda, y emplazar al demandado, que compareció en fecha de 14 octubre 2014, por medio de la Procuradora Sra. Nieves Alcalde Ruiz, siendo incorporada la contestación a la causa, con fecha de 22 octubre 2014, convocándose a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa, para el día 19 mayo 2015, compareciendo en dicha fecha las partes, y convocando para el correspondiente acto de la vista, para el 26 noviembre 2015.

SEGUNDO

Celebrado el acto de juicio, quedaron los autos vistos para sentencia, siendo dictada ésta en fecha de 28 marzo 2016, desestimando la demanda, e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

Frente a ella se interpuso recurso de Apelación, en fecha de 18 marzo 2016, que fue impugnado en fecha de 3 de mayo 2016, remitiéndose seguidamente a la Sala, que procedió a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la misma, y quedaron los autos vistos para sentencia. Fijándose para deliberación, votación y fallo, el día 5 mayo 2016. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente articula varios motivos de Apelación. Por un lado, considera que los bienes objeto de este procedimiento, no son bienes comunales, sino de propios. Considerando dentro de este concepto, los montes de los Cayos, como el de La Sierra. Considera, en primer lugar, que los bienes en cuestión son susceptibles de enajenación, por lo que no pueden ser considerados como comunales. Pues ya fueron alienados en 1855. Estuvieron sujetos a contribución (actual IBI), sujetos al pago de la Seguridad Social Agraria. No cumplen los requisitos de ser de aprovechamiento gratuito por parte de los vecinos.

Por lo que no podrían ser considerados como bienes comunales.

A continuación, como segundo motivo, considera que los bienes en cuestión son de propios, del Ayuntamiento de Villar del Río. Entendiendo que ninguno de los dos montes pueden quedar incluidos en el concepto de "montes de mano común". Y, son montes de propios, que son bienes patrimoniales de la Administración, que pueden ser enajenables, y embargables. Citando para ello una serie de pruebas, que sirven de fundamento a esta tesis.

Como tercer motivo de Apelación, considera que existe error al no considerar a dichos bienes como pertenecientes al Ayuntamiento de Villar del Río, considerando además de lo antedicho que habría adquirido la propiedad por usucapión.

El cuarto motivo, es el relativo a la inscripción registral de la Sierra en favor del Ayuntamiento, que otorga derechos en favor del titular inscrito, aun cuando lo sea por inmatriculación, dos años después de su inscripción. Y siendo ésta de 1954, dichos efectos, comenzarán desde 1956. Existiendo una doble inmatriculación de la finca siendo la primera de 1867, sin inscripción posterior alguna, hasta el año 2012, y la del Ayuntamiento de 1954.

Siendo el último motivo de Apelación el relativo a la imposición de costas a la parte actora.

En definitiva, cuestiona la sentencia, entendiendo que el objeto de litigio, no es monte comunal, sino de propios, y perteneciente al Ayuntamiento de Villar del Río. Aportando un trabajo, junto con escrito de Apelación, no solicitando su admisión como prueba, por lo que ha de ser valorado por esta Sala a efectos meramente ilustrativos. El procedimiento instado, es declarativo de dominio, y lo es, en la medida que pretende la declaración de titularidad de bienes inmuebles, Sierra del Cayo, y Sierra de Villanías, La Modorra y Hoyo Vellidos, en favor del Ayuntamiento de Villar del Río.

Considera que adquirió la propiedad la demandada de los bienes, por sentencia de 28 octubre 2011, y de 4 de noviembre de 2011, del TSJ de Castilla y León. Aplicando la doctrina del silencio administrativo positivo, derivado de la resolución fuera de plazo del Jurado Provincial de Montes Vecinales de Mano común. Y permitiendo el ejercicio de la acción civil, a favor de quien considera propietario del bien. Siendo cierto tanto el contenido de las sentencias. Que las mismas permitieron la propiedad de la entidad demandada de los bienes, por silencio administrativo positivo, como del hecho, que la clasificación de un monte como vecinal de mano común, no impide que cualquiera que sea considerado propietario, pueda ejercitar la acción correspondiente en vía civil, para reclamar el dominio.

Considerando que consta el uso pacífico, a título de propietario, del Ayuntamiento de Huérteles, y tras la fusión, del Ayuntamiento de Villar del Río. Existiendo, nota simple informativa del Registro de la Propiedad, que acredita que la finca NUM000, de Villar del Río, al tomo NUM002, libro NUM015, folio NUM016, terreno baldío, denominado la Sierra del Cayo, con superficie actual de 220 hectáreas, 23 áreas y 82 centiáreas, aparece inscrita en favor de la Comunidad demandada, a partir de 19 de diciembre de 2011, y siendo su título, derivado de sentencia del TSJ de Castilla y León. Clasificada como monte vecinal de mano común, por silencio administrativo positivo. A su vez, en el tomo NUM006 de las Aldehuelas, y con el tomo NUM003, libro 9, folio 54, se incluye el Monte de Sierra de Vellanías, la Modorra, y Hoyo Vellidos, inscrita a favor de la Comunidad demandada, en virtud de sentencia de 1 de marzo 2012, dictada por el TSJ de CyL, a título de propiedad, clasificada como tal, como monte vecinal de mano común. Por silencio administrativo positivo.

Es decir, aun cuando el Jurado Provincial de Montes Vecinales de Mano Común, no hubiera entendido que los montes, objeto de litigio, tuvieran dicha consideración, es evidente, que siendo recurrida dicha resolución ante el TSJ, así lo acordó. Por lo que, por tanto, lo que pudiera haber sostenido el Jurado Provincial de Mano Común, carece de trascendencia a estos efectos. Sin perjuicio, como ha quedado dicho, de poder reclamarse la propiedad, por quien tuviera título suficiente de dominio, y así lo acreditara.

La acción declarativa de dominio se fundó, entre otros en los siguientes medios de prueba:

a). Pagos de aprovechamientos de pastos, efectuados por los ganaderos. Copia de relación de bienes del Ayuntamiento de Villar del Río. Diversas actas de sesiones del Ayuntamiento, donde consta el dominio.

b). Contribución pagada por el Ayuntamiento. Impuestos de plagas pagadas por el Ayuntamiento. Y fundamentalmente la inscripción en el Registro de la Propiedad de Soria, de la finca NUM000, y NUM001 .

El monte vecinal Sierra del Cayo, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Soria, al tomo NUM002 como ya ha quedado expuesto. Y siendo igualmente cierto que el monte de la Modorra, se encuentra inscrito al tomo NUM003, como también ha quedado expuesto. Siendo ambas inscripciones derivadas de sentencia judicial firme, y cuyos titulares inscritos era la entidad demandada. Siendo igualmente cierto que en la finca última, se encuentra inscrita, en virtud de inmatriculación, en favor del Ayuntamiento de Huérteles, en virtud de certificación administrativa. Figurando en dicha inscripción (folio 123), que el Ayuntamiento de Huérteles, había adquirido la finca por "compra", sin que conste título alguno por el que lo adquirió. Por lo que se lleva a cabo la inmatriculación. Inscribiéndose el dominio en favor de dicho ente local en virtud de lo establecido en el artículo 206 de la LH . Añadiendo que "no surtirá efectos frente a terceros, hasta transcurridos dos años desde su fecha".

En este sentido, nos encontramos con una doble inscripción de la finca, una en favor del Ayuntamiento de Huérteles, por inmatriculación, anterior en el tiempo, no constando título de dominio, aun cuando se hubiera alegado la adquisición por "compra", no demostrada. Y una segunda inscripción, en favor de la parte demandada, en virtud de sentencia judicial firme. Y...

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